La denuncia falsa en Paraguay: Urgencia de una reforma sistematizada
Análisis legal y técnico de la ineficacia del artículo 289 del Código Penal y su impacto en la política criminal.
Introducción: La figura de la denuncia falsa, regulada en el artículo 289 del Código Penal Paraguayo (CP), ha generado intensos debates doctrinarios y legislativos respecto a su vigencia y aplicabilidad práctica. Este artículo busca ofrecer una perspectiva legal y periodística que incorpore los aspectos técnicos más relevantes del asunto, enfatizando la necesidad de una reforma sistemática y profunda que responda a los desafíos actuales del sistema penal paraguayo.
Marco Normativo y Técnica Jurídica. El artículo 289 CP establece sanciones de hasta cinco años de prisión o multa para quien, a sabiendas y con el propósito de provocar un procedimiento judicial contra otro, atribuya falsamente hechos punibles, los difunda públicamente o incluso simule pruebas en su contra. Desde una óptica de técnica legislativa, la disposición intenta proteger bienes jurídicos como la administración de justicia, la libertad y la honra, pero su redacción y alcance presentan serias dificultades operativas. La tipificación exige la concurrencia de elementos subjetivos (dolo directo) y objetivos (atribución falsa de hecho punible y provocación de procedimiento), lo que complica su aplicación efectiva. Además, la ausencia de una definición precisa sobre la “prejudicialidad” –es decir, la necesidad de una resolución previa que declare la falsedad de la denuncia– genera inseguridad jurídica y limita la operatividad de la norma. Desde el punto de vista procesal, ni el CP ni el Código Procesal Penal (CPP) delimitan claramente el procedimiento para acreditar la falsedad, lo que deja al artículo en una posición de escasa eficacia real.
Evolución de la Política Criminal y Vaciamiento de la Norma. La promulgación del CPP marcó un cambio de paradigma: Se pasó de un modelo que miraba con recelo la denuncia, temiendo su uso como instrumento de persecución privada, a uno que la estimula como mecanismo de activación de la investigación penal. El Ministerio Público, titular de la acción pública, asume la responsabilidad de depurar y filtrar las denuncias, relegando al denunciante a una función inicial y eximiéndolo de responsabilidad penal por el solo hecho de acusar, salvo la imposición de costas si la denuncia es rechazada. En este contexto, la figura de la “querella falsa” no existe en el ordenamiento paraguayo. Los delitos contra el honor –injuria, calumnia, difamación– son de acción privada, ejercida por querella, y pretender aplicar el art. 289 CP a estos casos carece de sustento técnico y jurídico, evidenciando el vaciamiento de contenido de la norma tras la entrada en vigor del CPP.
Problemas técnicos y sistematización. El principal obstáculo técnico radica en la exigencia de una declaración judicial previa sobre la falsedad de la denuncia, lo que genera una situación de “prejudicialidad” no regulada. Esta indefinición procesal dificulta la imputación y condena conforme al art. 289 CP. Además, la inexistencia de una figura autónoma de “querella falsa” refuerza la idea de que el sistema penal actual privilegia el filtro institucional a través del Ministerio Público sobre la punición directa al denunciante.
La responsabilidad del denunciante se circunscribe al pago de costas, salvo que incurra en delitos autónomos como la falsa declaración, previstos en otros artículos. Técnicamente, esto implica que la persecución penal por denuncia falsa solo es viable cuando se configuran tipos penales independientes, lo que reduce aún más la aplicabilidad del art. 289 CP.
Reforma Sistematizada y Perspectivas Legislativas. La discusión parlamentaria reciente, impulsada por proyectos como del diputado Yamil Esgaib, propone endurecer las sanciones contra quienes presenten denuncias falsas que generen medidas gravosas como la prisión preventiva. Sin embargo, cualquier reforma debe partir de una revisión sistemática y técnica del rol de la denuncia en el proceso penal: ¿Debe el sistema inhibir la denuncia bajo amenaza de sanción o fomentar la participación ciudadana, confiando en la capacidad del Ministerio Público para filtrar casos infundados?
Mantener el art. 289 CP en su redacción actual resulta contradictorio con el espíritu y la lógica del CPP. Una reforma sistémica debería definir criterios claros para la persecución de denuncias maliciosas, establecer mecanismos probatorios precisos para acreditar la falsedad y delimitar la responsabilidad del denunciante de manera técnica y proporcional.
Conclusión: Hacia una Justicia Coherente y Eficaz . El artículo 289 CP, concebido bajo una lógica de disuasión, hoy se revela como una pieza desajustada dentro del engranaje procesal vigente. Una reforma legislativa de fondo, sustentada en un análisis sistemático y técnico, permitirá redefinir la política criminal para equilibrar la protección de la administración de justicia con el derecho del ciudadano a denunciar sin temor a represalias penales injustificadas. La solución no está en la interpretación aislada y literal, sino en la integración coherente de las normas y políticas públicas, orientadas a una justicia penal moderna, eficaz y respetuosa de los principios constitucionales.
Notas Técnicas de Interés
• La prejudicialidad para la configuración del delito de denuncia falsa requiere una declaración judicial firme sobre la falsedad, lo cual no está regulado expresamente en la legislación paraguaya.
• La querella falsa no existe como figura autónoma; la responsabilidad por denuncias temerarias se limita a costas, salvo delitos independientes como la falsa declaración (art. 242 CP).
• La reforma sistémica debería considerar la posibilidad de introducir mecanismos de control previo y criterios técnicos para la admisión de denuncias, evitando la criminalización excesiva del ejercicio ciudadano.
• El CPP prioriza el rol del Ministerio Público como filtro institucional, desplazando la responsabilidad penal del denunciante y desincentivando la aplicación práctica del art. 289 CP.
Fuente: LEGALMENTE
HABLADO.