19 ago 2026

Indemnización del Estado por un bache

El MOPC tiene la responsabilidad legal de mantener las carreteras en condiciones seguras y no puede eximirse de responsabilidad solo alegando negligencia del conductor. Este fue el argumento para condenar al Estado a indemnizar por un accidente fatal a raíz de un bache en la ruta.

Fue decisión unánime de los camaristas civiles Carlos Escobar, Hugo Garcete y Osvaldo González, al confirmar el fallo que condenó al Estado a indemnizar con G. 900 millones más intereses a los padres de un joven futbolista del Olimpia.

Veamos. El 1 de octubre del 2019, un camión de gran porte que iba sobre la ruta Acceso Sur a Itá, al llegar al kilómetro 27,5, la rueda delantera izquierda cayó en un bache de grandes dimensiones, por lo que la cubierta se desprendió. El camión pasó al carril contrario y embistió al automóvil donde iban las víctimas.

A raíz del impacto, falleció el conductor del vehículo, mientras que los acompañantes fueron derivados al Hospital de Itauguá. El joven Javier Alexander Yegros, futbolista de la Sub 14 de Olimpia, quedó internado y falleció el 5 de octubre de ese año.

En el año 2020, los padres, Francisco Yegros y Amelia Riveros, demandaron al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y al Estado, por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Solicitaron G. 40 millones como daño emergente, G. 62.400.000 como lucro cesante, G. 3.000 millones como daño moral y G. 2.500 millones por daño psicológico. Además, por pérdida de chance, la suma de G. 28.000 millones. En total, pidieron G. 33.602.400.000.

La Procuraduría, al contestar la acción, planteó varias excepciones, así como el MOPC, pero el 15 de abril del 2025, la jueza civil Alejandra Magalí Zavala, por sentencia 154, admitió la demanda. Concedió la suma de G. 900 millones más intereses.

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RECURSO DE APELACIÓN

Esto fue apelado tanto por los accionantes como por los demandados. De esta manera, el caso pasó al Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, que por acuerdo y sentencia 77 del 28 de mayo pasado, ratificó el fallo.

La Procuraduría recurrió el rechazo de las excepciones de falta de acción activa y pasiva; es decir, los padres no demostraron la relación con la víctima, por lo que no tenían derecho a accionar, y el Estado no tenía que ser demandado, sino el conductor.

Además que el Estado no tiene responsabilidad, sino que fue un particular que incluso en un juicio penal reconoció su responsabilidad. Rechazó la indemnización y pidió revocar la resolución de la jueza.

Por su parte, los padres cuestionaron el monto asignado por el daño moral y el rechazo del rubro de lucro cesante, ya que era un futbolista con proyección, por lo que requirieron que se concedan esos montos.

Fue preopinante el camarista Carlos Escobar. Hizo un recuento de la resolución, de los argumentos de la magistrada, de los recursos de las partes, y luego los analizó uno por uno.

En cuanto al derecho de accionar de los padres, dijo que presentaron el certificado de nacimiento, que acreditó que son los padres. Además, sobre que el Estado puede ser demandado, alegó que las leyes 167/96, 75/69 y el artículo 1847 del Código Civil les asignan al MOPC y al Estado la responsabilidad de la reparación y conservación de las rutas nacionales. Con esto, rechazó la pretensión.

Después, sobre el accidente, sostuvo que la cuestión controversial se centraba en determinar si el bache existente en el kilómetro 27,5 de la ruta Acceso Sur, fue el causante de la muerte del joven, y la responsabilidad del MOPC y del Estado.

Tras citar la legislación sobre el tema, afirmó que el Estado no puede desentenderse del mantenimiento de las rutas, ya que el pavimento se desgasta por factores externos y su uso. Además, apuntó que no se probó que el accidente fue culpa del conductor, sino que las pericias dijeron que fue por el bache de grandes dimensiones.

“El Estado paraguayo no puede apoyarse en la negligencia del conductor del camión cuando necesariamente debe acreditar que el bache no fue el causante del accidente“, apuntó.

Así, alegó que al ser responsabilidad del Estado, votó por rechazar el recurso de la Procuraduría. Después, sobre el lucro cesante, donde pedían G. 28.000 millones, explicó que no se determina con la utilidad que se especula se dejará de percibir, sino que lo indemnizable es la pérdida de chance, según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta.

Sobre el daño moral, donde los padres pidieron G. 3.000 millones, y les otorgaron G. 860 millones por la pérdida del hijo, sostuvo que es correcto. Vota por ratificar el fallo. Sus colegas se adhirieron a su opinión.

Un fallo que deja un precedente sobre este tipo de casos.

  • El Estado no puede apoyarse en la negligencia del conductor del camión cuando necesariamente debe acreditar que el bache no causó el accidente.

Por los pasillos

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ENTRE REJAS. El Tribunal de Sentencia decretó la prisión de Delia Patricia Samudio, ex titular de Petropar, y su esposo José Costa, luego de que sus condenas de 4 y 3 años 9 meses de prisión fueran confirmadas por la Corte. La defensa había recurrido el fallo que dispuso enviar el expediente al Juzgado de Ejecución. Sostuvieron que existía peligro de fuga.

Para entender

ACTO ILÍCITO. El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.

RESPONSABLE. El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta.

DAÑO. Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada. La acción por indemnización del daño moral será del damnificado directo. Si del hecho resultó su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. (Fuente: Código Civil).

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