Dado lo resuelto ayer por la Cámara de Diputados de destituir al intendente de Ciudad del Este, Miguel Prieto, solo quiero mencionar uno de los primeros fallos de la Sala Constitucional, poco después de sancionarse la actual Carta Magna.
El 31 de julio de 1995, por acuerdo y sentencia 184, los entonces ministros Luis Lezcano Claude, Raúl Sapena Brugada y Óscar Paciello Candia habían anulado la destitución del intendente de San Lorenzo, Osvaldo Ferrás, dictado por la Cámara de Diputados el 27 de setiembre de 1994.
Fue uno de los primeros jefes comunales separados del cargo a través de la entonces novel Constitución por los diputados, ya que anteriormente esto era potestad del Poder Ejecutivo. Así, por medio del abogado Luis Meza, la Intendencia Municipal y el mismo Osvaldo Ferrás accionaron ante la Corte.
Es uno de los fallos institucionales, donde los tres ministros, en forma unánime, sostuvieron que la resolución era inconstitucional, porque no se le había dado el derecho a la defensa al intendente Ferrás.
Lezcano fue el primero en votar. “En nuestra opinión, no pueden existir cuestiones no justiciables”. “Ningún acto, proviene de quien proviniere, puede escapar a la posiblidad de ser sometido al control de constitucionalidad”, decía, para justificar el estudio de la cuestión.
Después, tras larga argumentación, señalaba que, para la destitución de un intendente, deben existir grave irregularidad en la ejecución del presupuesto, o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría, y la intervención del Municipio. Además, la calificación del mismo en cuanto a su gravedad.
Con ello, decía que el control de constitucionalidad es perfectamente procedente, ya que se podía controlar si estos requisitos se cumplieron o no por parte de la Cámara Baja.
“El procedimiento de destitución de autoridades departamentales o municipales y el juicio político tienen una naturaleza jurídica similar. Es verdad que en este último intervienen ambas cámaras del Congreso y que las mayorías exigidas son más estrictas, pero la finalidad es común: separar del cargo o destituir a la autoridad responsable”, alegaba.
Decía que, en el juicio político, se considera indispensable el ejercicio del derecho a la defensa por parte del afectado. También citaba el artículo 17 de la Constitución que habla del debido proceso. “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a...” Menciona los incisos 5, 7 y 8, del derecho a la defensa, de asistencia de abogado, de la comunicación previa y detallada de la acusación, y ofrecer, practicar y controlar pruebas.
Con esto, concluía que, al no haber escuchado al intendente, la resolución era inconstitucional.
Sapena Brugada también hacía una fundamentación sobre el tema de la justiciabilidad de la resolución del Poder Legislativo. Es que eran los primeros fallos con la nueva Constitución. “Acá no se trata de enmendar la plana al Congreso, ni de inmiscuirnos en su “zona de reserva”. Se trata de hacer respetar el legítimo derecho a la defensa del intendente Ferrás”, sostenía en su voto.
Paciello, por su parte, en su peculiar tono, hablaba de la Constitución. “En un Estado de derecho, por aquello de que se halla establecido para consagrar la justicia, no es posible suponer la materialización de ésta sino por medio del orden jurídico, del Derecho, y este, a su vez, para declararlo se vale de otro instrumento que es el proceso”, afirmaba.
Citaba a Carnelutti: ”Sin el proceso, pues, el derecho no podría alcanzar sus fines; pero tampoco los podría alcanzar el proceso sin el derecho. La relación entre los términos es singular”. También concluía que se conculcó el derecho a la defensa.
En fin, este fallo es un precedente sobre el tema. No sé si valía la pena que Prieto tuviera derecho a la defensa, debido a que nada de lo que dijera iba a cambiar la decisión. Sin embargo, los legisladores por lo menos deberían guardar las formas.