04 oct 2026

La urgencia de reformar el artículo 3 de la Ley del JEM tras el precedente Rivas

Con la media sanción otorgada por la Cámara de Diputados, el Congreso busca establecer mecanismos objetivos de idoneidad, comprobación de matrícula y antigüedad profesional para los legisladores juzgadores, garantizando la institucionalidad y evitando la parálisis del órgano.

La exigencia de una formación jurídica efectiva, auditable y fehaciente para integrar el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) se ha consolidado como un imperativo impostergable para la salud institucional del país. Tras la aprobación en la Cámara de Diputados del proyecto que modifica el artículo 3º de la Ley Nº 6814/2021, el debate parlamentario se traslada al Senado con un eje central: Armonizar la máxima idoneidad técnica con el funcionamiento ininterrumpido del órgano encargado de sancionar o remover a jueces, fiscales y defensores públicos.

El origen de esta iniciativa legislativa responde a una profunda exigencia ciudadana e institucional. Los efectos de la condena Rivas expusieron una vulnerabilidad crítica en el sistema de justicia –la posibilidad de que un representante parlamentario ocupe una banca de juzgador e incluso la propia presidencia del cuerpo– sin contar con la acreditación idónea, fehaciente y comprobada del título de abogado exigido por la Carta Magna.

El artículo 253 de la Constitución Nacional dispone expresamente que los senadores y diputados designados ante el Jurado “deberán ser abogados”. Sin embargo, la falta de controles procesales estrictos y la ausencia de reglas claras de acreditación en la norma reglamentaria derivaron en la crisis institucional evidenciada tras los efectos de la condena Rivas, dejando en claro que la condición constitucional de abogado debe ser una exigencia de verificación real y no una mera declaración nominal.

Actualmente, el artículo 3º de la Ley Nº 6814/2021 establece que los miembros son elegidos por simple mayoría de votos en sus respectivas cámaras por un periodo de tres años, pero omite regular el procedimiento de comprobación documental del título, la matrícula profesional o la experiencia en el ámbito jurídico.

La función que desempeñan los representantes del Congreso ante el Jurado no es meramente política, sino eminentemente técnico-jurídica. Al JEM le compete juzgar el desempeño funcional, el cumplimiento de deberes constitucionales y la responsabilidad procesal de los operadores de justicia. Asimismo, bajo los principios del derecho público, a mayor nivel de inmunidades y blindaje institucional –equiparo en el rango al de los Ministros de la Corte Suprema–, mayor debe ser la exigencia de idoneidad y trayectoria profesional requerida para garantizar la imparcialidad y el debido proceso.

El texto aprobado en la Cámara de Diputados plantea que los legisladores designados deben poseer título universitario de abogado, contar con al menos cinco años de ejercicio profesional, magistratura, docencia universitaria o función en el Ministerio Público y acreditar obligatoriamente su inscripción en la matrícula expedida por la Corte Suprema de Justicia.

Es necesario la obligación de implementar un procedimiento de verificación documental previo en cada Cámara, donde se examinen fehacientemente el título universitario, la constancia de matrícula y los documentos que acrediten el ejercicio profesional o la docencia antes de oficializar la designación.

Asimismo, el proyecto preserva la estabilidad del mandato de tres años para los integrantes del Jurado, garantizando la continuidad institucional necesaria para el juzgamiento de los magistrados.

Con esta modificación del artículo 3º, el marco legal busca cerrar definitivamente los portillos de la opacidad, asegurar que quien juzgue posea la solvencia técnica requerida y transformar los efectos de la condena Rivas en un paso decisivo hacia la transparencia del sistema judicial.

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