Esto dice el artículo 10 del Código Procesal Penal. En otras palabras, todo lo que no está expresamente permitido está prohibido. Por lo menos, eso dice el principio de legalidad de Derecho Público, según nos enseñaron en la facultad.
Con ello, la norma solo establece que la analogía y la interpretación extensiva en el proceso penal, se pueden dar cuando favorezcan al procesado o al ejercicio de sus derechos.
La cuestión está en que las interpretaciones de la Sala Penal hacen que la Corte se convierta en un órgano legislativo, ya que cambia la ley, la pervierte, cuando hace interpretaciones solo para favorecer a una parte, en este caso, el Ministerio Público.
Me refiero específicamente al artículo 358 del Código Procesal Penal. Para que ustedes lo lean, lo transcribo in extenso. “Falta de acusación. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al fiscal general del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. En ningún caso, el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal”.
Así, de la lectura, la norma es taxativa. Según la RAE, es aquella “que limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias”. La norma señala que cuando el juez no esté de acuerdo con el pedido fiscal, y considera que debe elevar el caso a juicio oral, lo remite a la Fiscalía General que solo tiene dos opciones: acusar o ratificar el pedido del fiscal. Eso dice la norma.
Sin embargo, para la Corte, en un fallo dictado en mayoría, hace poco, dice: “Considero que los fundamentos vertidos por el Tribunal de Alzada son incorrectos al afirmar que el art. 358 del Código Procesal Penal solo faculta a la Fiscalía General del Estado a acusar o ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior, aun cuando esta afirmación en principio pudiera ser acertada si se limita la interpretación exclusivamente a la literalidad de la ley”.
Es más, apunta: “La interpretación correcta del artículo debe realizarse a la luz de la Constitución y siguiendo los parámetros de una interpretación sistemática y teleológica que tome como punto de inicio la función del Ministerio Público y concretamente la de la Fiscalía General del Estado, lo que lleva a la conclusión de que no se puede invertir la carga constitucional y poner al fiscal subordinado por encima del superior jerárquico”.
En el caso, porque la Fiscalía General pidió otra cosa, y no acusó ni ratificó el pedido del fiscal, la jueza decretó el sobreseimiento definitivo. Con la resolución de la Corte, se debe realizar otra vez la preliminar y dar el sobreseimiento provisional con lo que los procesados estarán un año más sujetos a la causa. Entonces, no favorece al encausado.
Es más, lo compara con el artículo 314, que se da cuando al inicio del proceso y el juez no está de acuerdo con el pedido fiscal. En ese caso, el fiscal superior puede pedir lo que corresponda, según la ley. En el artículo 358, la oposición se da en la etapa intermedia.
En todo caso, si la norma es inconstitucional, que lo diga la Sala Constitucional, única que figura en la Carta Magna que puede declararla, pero no puede hacer la interpretación “sistemática y teleológica” si no favorece al procesado.
La Corte tiene iniciativa legislativa. Ahora, incluso quiere que se trate su ley “antichicanas”, resistida por los abogados, por las sanciones que tiene. Sería bueno que incluya también la modificación del artículo 358 del CPP y no atribuirse funciones legislativas.