20 jul. 2025

Inconstitucional

Las leyes tienen un orden de prelación establecido en la misma Constitución. Es decir, cada uno tiene mayor o menor valor que otras. En nuestro caso, el artículo 137 es el que señala cómo hay que entender y validar las normativas vigentes.

En primer lugar está la Constitución, luego “los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones de inferior jerarquía sancionados en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado”.

Incluso, se asegura de que el que quiera cambiar este orden, al margen de los procedimientos previstos, incurrirá en los delitos tipificados y penados por ley. Hasta advierte que no perderá vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.

Finalmente, creo que lo más importante: “Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”.

Con ello, no hay dudas del orden que se tiene. Los tratados y convenios aprobados y ratificados están en el segundo grado de prelación. Así, tenemos que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño fue aprobada por Ley 57/90, promulgada el 20 de setiembre de 1991, en nuestro país, con lo que está vigente y es válida.

De esta manera, está por encima de las leyes nacionales aprobadas por el Congreso. Por eso, promulgar una ley que está en contra de un tratado, viola la Constitución o, como mejor dicho, es inconstitucional.

Esta Convención, en su artículo 33, habla de que los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas, incluso medidas legislativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños del uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

El 34, pide proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. Incluso, tomarán las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral para impedirlo.

También los artículos 35 y 36 refieren las medidas para impedir el secuestro, venta o trata de niños, las otras formas de explotación que sean perjudiciales para su bienestar.

El artículo 37 dice que los Estados Partes velarán porque los niños no sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. “En particular, no se impondrá la pena capital ni la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad”.

Además, “ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda”.

“Todo niño privado de libertad será tratado con humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y sicológicas de las personas de su edad”.

Es más, “todo niño privado de su libertad estará separado de los adultos, a menos que se considere contrario al interés superior del niño...”

“Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción”.

Con todos estos puntos, modificar el artículo 207, del Código de la Niñez, para elevar las penas de los adolescentes de 8 a 15 años, es inconstitucional, porque evidentemente viola esta Convención.

Lo malo es que si se promulga la ley, y acudo a la Corte contra ella, va a rechazar mi acción por falta de agravio, porque no soy menor, ni afecta a mis hijos. Incluso, si la admiten, solo va a regir en mi caso. Lastimosamente, no es el único artículo de la Convención que el Paraguay viola en materia Penal.

Más contenido de esta sección