17 ago 2026

El factor biológico en la paternidad

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Darle preeminencia al factor biológico para determinar la relación filiatoria no siempre es justo ni conveniente. En los casos en los que exista una consolidada posesión de estado no debe prevalecer el elemento biológico.

Con este argumento, la Sala Constitucional declaró inconstitucional un fallo del fuero de la Niñez que concedió a un tercero la posibilidad de impugnar la paternidad de una criatura nacida dentro del matrimonio. Trataré de no vulnerar la intimidad de las partes, pero la cuestión es interesante jurídicamente.

Fue fallo unánime de los ministros César Diesel, Gustavo Santander y Víctor Ríos, quienes declararon la nulidad de la resolución de un Tribunal de Apelación de la Niñez.

Veamos. A promueve una demanda por la que impugna la paternidad de B que nació dentro del matrimonio de C y D. Ante esto, los esposos plantean la excepción de falta de acción. Es decir, que A no tiene derecho a plantear el pedido, solo el marido.

Sin embargo, la jueza rechazó la defensa y concedió la demanda. Esto fue apelado por C y D, pero el Tribunal de Apelación no hizo lugar a su recurso y confirmó la decisión.

Ante esto, los esposos, bajo patrocinio de abogado, plantean acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional contra lo resuelto del Tribunal de Apelación de la Niñez.

Dicen que el fallo viola los artículos 49, 52, 54, 55 y 256 de la Ley Suprema, sobre la protección de la familia, del matrimonio, de la protección al niño, de la maternidad y paternidad y de que los fallos deben ser según la Constitución y las leyes. A pide el rechazo de la acción.

LA DECISIÓN

La Sala Constitucional de la Corte, por acuerdo y sentencia 724 del 22 de julio del 2024, resolvió la cuestión. Fue preopinante el ministro César Diesel. Tras citar lo señalado por las partes, adelanta su opinión sobre que el fallo cuestionado fue dictado contra legem, “pues soslayó la disposición legal aplicable al caso“.

Además, que se conculcaron principios rectores, como los del interés superior del niño, la identidad personal y la protección de la familia.

Remarca que las camaristas indicaron que la resolución aplicable era el artículo 237 del Código Civil, según la cual, A no tenía derecho a impugnar la filiación, ya que solo compete al marido y no a terceras personas.

Además, dijeron que en el caso estaba en juego el derecho humano fundamental a la identidad, por lo que, a la luz del interés superior del niño, no correspondía aplicar ese artículo y admitir la posibilidad de investigar la filiación. Esto, dada la corta edad del menor correspondía abrir la posibilidad a conocer su origen y si es o no verdad lo cuestionado.

Después, el ministro considera que hubo desconocimiento de la norma aplicable por una mala comprensión de los presupuestos del caso. De ahí que hizo un resumen de los hechos, la demanda de A por impugnación de filiación y la contestación de C y D.

Sostiene que, si bien A encuadra sus pretensiones en los artículos 236 y 237 del Código Civil, dice que los jueces no están sujetos a la calificación hecha por las partes, por el principio de que el juez conoce el derecho.

Afirma que el caso no es un desconocimiento de filiación, sino impugnación o contestación de filiación, donde un tercero acciona para desplazar la filiación existente.

Refiere que la norma aplicable es el artículo 247 del Código Civil, sobre que el reconocimiento de los padres a los hijos, solo podrá ser impugnado por estos o por los herederos forzosos, en el plazo de 180 días.

Argumenta que no se admite que un tercero impugne la filiación; esto es, el presunto padre biológico. Aclara que esa Sala de la Corte ya declaró inconstitucional el plazo de 180 días.

Después, habla del interés superior del niño, que constituye una garantía de gran amplitud, una norma de interpretación y resolución de conflictos. Consiste en que los niños tienen derecho a que, antes de tomar una medida que les concierna, se prioricen aquellas que promuevan y protejan sus derechos, garantizando su desarrollo armónico e integral.

Cita a autores y la Convención de los Derechos del Niño. Asegura que, en el caso, uno de los derechos en juego es el derecho a la identidad.

Refiere que al lado de la realidad biológica está la verdad sociológica, cultural y social que también integra la identidad, por lo que darle preeminencia al factor biológico para determinar la relación filiatoria no siempre es justo y conveniente.

Alega que “en los casos en que exista una consolidada posesión de estado no tiene porqué prevalecer el elemento biológico”. Además, que B ya tiene como padre a C, a pesar de que no existe certeza, no hay duda que existen otras verdades como la afectiva y sociológica, por lo que resultaría perjudicial para B. Al final, vota por hacer lugar a la acción. Sus colegas se adhieren. Un caso y un fallo inéditos.

  • Soy de la opinión que, en los casos en que exista una consolidada posesión de estado, no tiene por qué prevalecer el elemento biológico.

Por los pasillos

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Vestimenta. Llamaron la atención las medias del diputado Raúl Benítez, durante su declaración ante el Tribunal de Sentencia que juzga al ex senador Hernán Rivas, por el supuesto título falso. Dijo que habían pedido varios informes a distintas entidades donde se demostraban varias inconsistencias en la expedición de títulos de grado en la Universidad Sudamericana.

Para entender

RECONOCIMIENTO. El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos podrá ser impugnado por estos, o por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días, desde que hubiesen tenido conocimiento del acto.

DESCONOCIMIENTO. El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el matrimonio cuando durante el tiempo transcurrido entre el periodo máximo y mínimo del embarazo estaba afectado por impotencia o esterilidad; si en ese periodo vivía legalmente separado, aun por efecto de una medida judicial, salvo que haya habido entre los cónyuges cohabitación, aunque sea temporal; y si en ese periodo la mujer cometió adulterio y ocultado al marido su embarazo y el nacimiento del hijo. Podrá el marido probar, además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad.

ACCIÓN. Mientras viva el marido, solo él podrá ejercer la acción de desconocimiento de la paternidad del hijo concebido o nacido en el matrimonio. (Fuente: Código Civil).

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