Me refiero al artículo 358 del Código Procesal Penal (CPP) que señala: ”Falta de Acusación. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al fiscal general del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público”.
Continúa: “En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal”.
De la simple lectura, cualquier lego puede entenderlo, pero tanto abogados, fiscales, jueces, camaristas y hasta ministros de la Corte Suprema le dan una interpretación que se van acumulando fallos sobre el tema.
Como se verá, en la audiencia preliminar, cuando no el fiscal no haya acusado, ya que pide una salida procesal o el sobreseimiento, y el juez que no esté de acuerdo, ordenará que se remitan las actuaciones al fiscal general, que tiene dos opciones, acusar o, en su caso, ratificar el pedido del fiscal inferior. Si se ratifica, el juez deberá resolver según la petición.
Y aquí vienen los problemas. Como dije, se cuestiona quién, cómo y cuándo debe dictaminar.
En el primer caso, sobre quién debe hacerlo, la norma dice el fiscal general del Estado. No obstante, prácticamente en todos los casos el que dictamina es un fiscal adjunto, y no el titular del Ministerio Público.
Varios abogados lo objetan. Es más, en el caso de la muerte del niño Renato Rojas, se planteó una acción de inconstitucionalidad para que la Corte diga si es válido el dictamen del fiscal adjunto. Alega que este se atribuye funciones que no tiene, y que el fiscal general no trabaja, ya que lo delega a sus Adjuntos.
Ya hubo fallos del Tribunal de Apelación que ratifican la validez del pedido del fiscal adjunto, aunque la misma normativa señale otra cosa. Es diferente al artículo 314 del CPP, que se da en el primer pedido del fiscal que indica que si el juez no está de acuerdo, o “insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al fiscal general del Estado, o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior”. Aquí si existen más opciones.
En fin, esto debe interpretarlo la Sala Constitucional de la Corte.
El segundo punto discutido es cómo lo hace. Es que, según la norma, debe acusar o ratificar el pedido. Pese a esto, hubo ya dos fallos de la Corte, que yo sepa, que dicen que no se pueden cercenar las atribuciones del fiscal general, y que también puede pedir otras cuestiones, y no solo acusar o ratificar el pedido del agente.
Algunos jueces aplicaron la ley como lo dice el citado artículo, pero la Corte anuló el fallo. Es más, incluso, varios camaristas tuvieron que cambiar de criterio, ante la opinión del Máximo Tribunal, que evidentemente legisla al respecto.
Finalmente, también se cuestiona el cuándo. La norma no da un plazo, por lo que debería ser en un plazo de 3 días, según el artículo 164 del CPP, que dice: “Todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado por tres días”.
Aquí, los jueces le otorgan un plazo judicial, y le dan 10 días, con lo que lo equiparan al artículo 139 del CPP, cuando el expediente va al fiscal general, porque el fiscal del caso no presentó ningún requerimiento en la fecha indicada por el juez.
Con ello, prácticamente se discute todo de este artículo, pese a que la redacción está hecha en un buen español. Lo que pasa es que los que lo deben aplicar no lo quieren entender o hacen lo que les conviene. La solución está en que los legisladores hagan su trabajo y se ocupen de modificar la normativa, en vez de estar peleando por cosas intrascendentes.