Desde hace unas semanas el Poder Legislativo está estudiando la propuesta normativa que refiere al aumento de penas a menores infractores. En la exposición de motivos se lee el fundamento de la reforma del art. 207 del Código de Niñez y Adolescencia (en adelante CNA) como el “aumento del índice de criminalidad cometidos por menores de edad y la necesidad de endurecer las penas a los infractores respecto a los hechos punibles considerados graves”. Al respecto, me gustaría hacer algunas consideraciones científicas.
El punto de partida en todas las normativas referentes a menores de veinte años debe descansar en lo que conocemos como el principio del interés superior del niño y adolescente. Este principio no debe ser considerado de forma aislada o como un mero concepto jurídico abstracto. Muy por el contrario, este principio concilia dos realidades al diseñar la regulación del sistema judicial juvenil: El reconocimiento de la capacidad racional y autonomía del menor, que no debe ser –más– considerado como un mero objeto de tutela y, además, el reconocimiento de su –significativa– vulnerabilidad, ya que el menor está limitado materialmente para satisfacerse a sí mismo en sus necesidades básicas, más aún, si él pertenece a un sector social desventajado o socialmente excluido.
Es aquí mismo donde se encuentra mi primera crítica a esta reforma: “El aumento del índice de criminalidad en menores (de 14 a 20 años) y la necesidad de endurecer las penas” es incompatible con el principio rector anotado. De hecho, la Justicia penal juvenil paraguaya actualmente vigente tiene como objetivo central –en respeto a las Convenciones suscriptas por el Paraguay– la rehabilitación y reinserción social del menor infractor, así como también, la restauración del daño causado (fin retributivo y preventivo especial positivo de la pena). Iguales fines establece el art. 20 CN, sean menores o adultos.
Ahora bien, en lo referente a la duración de la pena de prisión y los presupuestos para esta, tenemos que el actual art. 207 CNA establece un mínimo de seis meses y un máximo de cuatro años para delitos y ocho años para crímenes. El proyecto de reforma de la misma norma mantiene esta duración en caso de delitos y de crímenes, pero, en un párrafo posterior establece una excepción de aumento hasta diez años, cuando –palabras más, palabras menos– el menor infractor sea irreformable.
Al respecto, mi segunda crítica. Por un lado, la fijación normativa de esta “excepción” es contradictoria con la expresión del primer párrafo del art. 207 CNA: “la duración máxima de la medida será (…)”. No es correcto técnicamente establecer taxativamente un máximo de duración para seguidamente establecer otro aumento de esa misma duración. En otras palabras, la duración máxima de una pena de prisión debe ser solo una; caso contrario, se infringe la función de garantía de la ley penal y el principio de determinación.
Por otro lado, los presupuestos establecidos en el proyecto de reforma en lo referente al aumento excepcional no son nuevos ni mucho menos extraños al sistema (segundo y tercer párr., art. 207 CNA reforma). Esto es así porque ya el art. 65 del Código Penal establece estos presupuestos como ineludibles para medir la pena que se le impondrá a un ciudadano, sea o no mayor de veinte años. Por tanto, no es innovador –ni necesario– legislar lo que ya está legislado, mientras que es incorrecto aplicar estas reglas de medición de la pena solo en casos “excepcionales”.
En cuanto a la aplicación de las medidas socioeducativas contenidas en el proyecto de reforma, situaré mi tercera crítica. En este párrafo el error de los proyectistas no solo es técnico, sino que, de visible desconocimiento, pues han confundido las medidas socioeducativas con la pena privativa de libertad. Este error se observa en la expresión “(…) principios de proporcionalidad, excepcionalidad y finalidad educativa (…) y debe ejecutarse en establecimientos adecuados (…)”. Las medidas socioeducativas son prohibiciones y mandatos que regulan la forma de vida de un menor infractor en su vida en sociedad y no en un establecimiento penitenciario, además, su aplicación está limitada al principio de exigibilidad y no a los mencionados por la norma de reforma, que, de hecho, son principios para la imposición de una pena, no de una medida. Esto no lo digo yo, sino que lo establece la misma ley en el art. 200 CNA.
En cuanto a los fines y la duración de la privación de libertad desde un doble espectro y como una cuarta crítica: por un lado, el legislador reformista –aparentemente– olvidó la posibilidad de combinación de sanciones en menores infractores. En particular, junto con la privación de libertad se pueden imponer obligaciones a ser ejecutadas –incluso– luego de la pena (arts. 199, 205 CNA). Por otro lado, el Paraguay está obligado –por tratados suscriptos por él mismo– a que la privación de libertad aplicable en el sistema de justicia penal juvenil solo y únicamente debe ser utilizada como un último recurso, con carácter excepcional y por el menor tiempo posible (segundo párr., art. 206 CNA).
Finalmente, me quisiera referir a las prerrogativas constitucionales y convencionales referidas al establecimiento especial para internación de menores infractores, separados de la población penitenciaria adulta y, en este sentido, formular una pregunta al lector: ¿El Estado paraguayo cumple actualmente esta exigencia? Responder a esta pregunta es importante, pues, en cualquier caso, no solo se trata de aumentar penas, sino de que el cumplimiento de las penas impuestas a menores cumpla con las condiciones de infraestructura y financiamiento impuestas por las leyes nacionales y convencionales. Evitar una nueva sanción de la Corte IDH al Paraguay como lo fue la sentencia del 2004 conocida como “Panchito López”, es, entonces, primordial.
(*) Jurista egresado de la Universidad Católica de Asunción en grado sobresaliente. Máster en Leyes por la Universidad de Bonn, Alemania con el grado de summa cum laude. Candidato a PhD en la cátedra de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Penal Internacional y Europeo de la Universidad de Bonn, Alemania. Docente. Ex becario de la Fundación Konrad Adenauer.