16 oct. 2025

“La Corte no tiene potestad para sancionar a abogados”

Realizó un dictamen para el Colegio de Abogados del Paraguay, que señala que la Corte no tiene la potestad sancionatoria sobre abogados que no están en relación de dependencia.

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Nicolás Gaona Irún

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@Raulramirezpy

El Dr. Nicolás Gaona Irún sostiene que la Corte no tiene potestad para sancionar a los abogados que no están en relación de dependencia con el Estado. Alega que esto es inconstitucional.

–¿Qué le encargó el Colegio de Abogados?

–El Colegio de Abogados del Paraguay me pidió un dictamen sobre las potestades disciplinarias de la Corte respecto de los abogados litigantes no vinculados ni dependientes por contrato del Poder Judicial. Estamos hablando del litigante como por ejemplo es Tuma, una persona que no está dependiendo de un contrato con el Estado, no es funcionario público. Y dije que sí porque anteriormente el Colegio de Abogados de Paraguarí me lo había pedido tras una entrevista que me hicieron hace mucho, durante la Corte anterior, bajo presidencia de la doctora Alicia Pucheta, cuando se dictó una primera acordada que era la 709. Porque la acordada no es ley. Y ese fue el argumento que fue muy bien acogido por la comunidad jurídica y se comentó luego y se frenó eso. Pasó el tiempo y con esta nueva Corte aparentemente se recrudeció esta perspectiva.

–¿Y cuál es su conclusión?

–Lo cierto es que, desde el año pasado, esto desemboca en la casación de matrícula de dos colegas, profundicé su estudio y corroboré los postulados de aquella vieja entrevista. Entonces, hicimos un encuentro en la biblioteca del Congreso. Invitamos a todos los ministros para debatir sobre el tema, no como para confrontar, sino para ver cuáles son los argumentos. Y no se fue ningún ministro de la Corte. Se excusaron ciertamente. Y la discusión fue pública. Incluyó a profesores de Derecho y abogados, presidentes de gremios. El año pasado comenzó la discusión con la Corte y Víctor Ríos trató de suspender la ejecución de las casaciones. Lamentablemente, tuve que viajar a España y no pude estar.

–¿Y de dónde viene esa postura de la Corte?

–El pensamiento que tiene la Corte de que posee esas potestades disciplinarias como un mandato jurídico dado por la Constitución, me parece que hay un malentendido, producto de que en la Constitución de 1967, bajo el formato autoritario de la dictadura de Stroessner, se autoriza a la Corte, en representación del Poder Judicial, que es el punto que hay que entender. El Poder Judicial tiene un mandato general de administrar justicia y uno de los modos en que la administra es a través de la Corte, que era de cinco miembros. Tenía potestades de superintendencia propia de los organismos del Poder Judicial y disciplinarias. Y ese dato es muy importante. Eso está en el artículo 198 de la Constitución de 1967, léase 1977, porque después de diez años se reformó para permitir la reelección. Entonces, en ese marco de vigencia de aquella Constitución, se dicta la Ley 879. Y en ella, algún genio se le ocurre, contrario a los precedentes constitucionales, incluir a los abogados como sujetos pasivos de potestades disciplinarias de la Corte y entra a través de ella, en tres artículos (3, 94 y 5) sobre todo como un auxiliar de Justicia más el abogado litigante. Y empiezo a indagar por qué se le incorporan los abogados. La respuesta, desde el punto de vista filosófico, jurídico y político, es que era una Constitución autoritaria que no podía permitir que nadie cuestione a la autoridad. Y pasa el tiempo con la Ley 879 vigente, entra en vigencia en el 88 el Código Procesal Civil, que contradice en gran medida ese espíritu autoritario de aquella ley. Genera un sistema dispositivo acusatorio mixto; es decir, trae, lo más moderno de los derechos humanos. Un gran Código. Esa norma se adscribe al régimen procesal del sistema de control constitucional. Trae en uno de sus libros todas las regulaciones, incluye la Corte, pero de cinco miembros. Pasa el tiempo y en el año 89, se produce el golpe, 92 la constituyente y se produce un fenómeno desde el punto de vista constitucional porque si vos mirás las anteriores ninguna de ellas fue producto de una constituyente en condiciones democráticas.

–Es cierto. Porque la del 70 es la que tuvo una asamblea constituyente, pero estaban los argentinos y brasileños.

–Claro, y ellos son los que estaban disputando el orden jurídico que iba a regir en la República devastada por la ocupación. La siguiente fue la del 40, y aquella no es la que eclosionó el sistema constitucional del 70, sino la del 36 con Rafael Franco. Él estaba replicando la ley de la Defensa y Remedio del Pueblo Alemán de Hitler del año 33.

Entonces, esa ley le da la idea a casi todos los gobiernos autoritarios del mundo. No hay que olvidar Salazar en Portugal, Mussolini en Italia, en Alemania Hitler, en España Franco, etcétera.

–La ideología de la época.

–Yo miro el lado jurídico. Y entonces, cuando la primera Constitución con un sustrato de constituyente realiza su producción de norma constitucional, una de las cosas que hacen es mudar dentro de la habitación Poder Judicial, uno de los tres poderes, los muebles de lugar. Le quita a la Corte su potestad disciplinaria a través del artículo 259, incisos 1 y 10 y le traslada al Jurado de Enjuiciamiento las potestades disciplinarias en el artículo 153. Y, en las disposiciones finales y transitorias declaran caduca la Constitución del 67 y derogada la Ley 879.

–Que sigue vigente igual.

–En parte, en lo pertinente dice que sigue vigente. Eso está en las disposiciones finales y transitorias en los artículos 1 y 9. Y declara derogada a condición de que se dicte la Ley Orgánica del Jurado. Y cuando se dicta la Ley Orgánica, esa normativa ya no incluye a los abogados. Porque en el artículo 259 ya no está la potestad disciplinaria de la Corte. Ya se le quitó y se le llevó al Jurado, respecto de quiénes; solamente para los organismos del Poder Judicial, que es lo correcto. Entonces, nuestra conclusión es que la Corte no tiene luego el derecho de sancionar disciplinariamente a los abogados, que no estén en relación de dependencia contractual con el Estado o subordinado al Poder Judicial. Por ejemplo, un caso de que sí tiene potestad disciplinaria por atribución de superintendencia es que el abogado de la Corte, en función litigiosa, claro que puede ser sancionado por ellos, pero porque hay dependencia. No respecto de nosotros, los colegas, que digamos litigan en forma libre.

–No tiene potestad.

–Y el otro, bueno, esa es la parte pesada, digamos. Porque hay una normativa constitucional que se interrelaciona. Hay dos marcos políticos, jurídicos y filosóficos totalmente distintos. Tenés la Constitución de 67, autoritaria, no democrática, concentrada en la ejecución de los poderes de la autoridad y lo contrario de Estado, por ejemplo. Todos los componentes normativos que permitían que el Poder Ejecutivo hiciese lo que quisiera prácticamente. Y en la del 92 se te cambia todo eso. Y ahí es el ámbito en el cual se concluye esa parte desde el punto de vista normativo constitucional. Pero ¿qué pasa? La Constitución, así como le priva del derecho a la Corte, quitándole la potestad disciplinaria, deja en otra en uno de sus incisos (259 inciso 10), que puede crear ciertas atribuciones con y a través de la ley. Dice, “siempre y cuando esté sometido a la Constitución y a través de la ley”. Entonces, con el formato o la idea de que la Ley 879 todavía podría ser aplicable. Los legisladores que hicieron la Ley 609 que organiza la Corte y generan allí una normativa que incluye a los abogados como sujetos pasivos de persecución disciplinaria a través del Consejo de Superintendencia. Por eso, las acordadas son dictadas como un elemento complementario de las potestades del Consejo. En ese punto, comparto casi todo lo que Juan Carlos Mendonca sostiene al respecto. Él distingue la Corte de las Salas. Y dice: “La Corte son los nueve y los nueve tienen facultades exclusivas y excluyentes en todo caso para sancionar”. Pero la Corte, no a través de la ley. Porque dice que las facultades son exclusivas y excluyentes de la Corte y no pueden ser restringidas por un órgano creado por una norma secundaria como es la ley. Entonces dice: “Es inconstitucional lo que sanciona el Consejo de Superintendencia porque no es algo permitido por la Constitución y es una restricción las potestades de la Corte”. Y yo le agrego que la normativa vinculada a la sanción contradice casi todos los postulados de las garantías constitucionales.

En lo filosófico, jurídico y político era una Constitución autoritaria que no podía permitir que nadie cuestione a la autoridad.

Le quita a la Corte su potestad disciplinaria a través del artículo 259, incisos 1 y 10, y le traslada al Jurado de Enjuiciamiento.

Nicolás Gaona Irún

Es abogado por la Universidad Católica. Doctor en Derecho por la UNA. Con posgrados en Didáctica e Investigación. Tiene maestrías y diplomados. Es docente de grado, posgrado y maestría. Tiene varias obras publicadas e investigaciones. Ejerce desde 1996 a la fecha.

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