24 ene. 2025

Incompatibilidades de los ediles

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La prohibición de que los ediles municipales desempeñen otras funciones no es inconstitucional, según un fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Esto, al resolver una excepción de inconstitucionalidad planteada en un caso de pérdida de investidura.
Fue decisión unánime de los ministros Víctor Ríos, César Diesel y Gustavo Santander, en la excepción que promovió el concejal municipal de Limpio Gustavo Alberto Pereira, contra el artículo 26 de la Ley 3966/2010, “Orgánica Municipal”.

Veamos. Carlos Enrique Olmedo planteó ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) una demanda de pérdida investidura contra el edil Gustavo Alberto Pereira, de la ciudad de Limpio.

Alega que el concejal es médico y es funcionario público en dos instituciones, lo que es incompatible con el cargo de concejal municipal, por lo que pide su pérdida de investidura.

El edil limpeño presentó una excepción de inconstitucionalidad con el argumento de que integra un órgano que goza de autonomía y autarquía, y que el cargo que tiene no es incompatible con su condición de médico.

Además, dice que la pérdida de investidura se refiere a situaciones propias de la Cámara de Senadores o Diputados, y no se pueden equiparar con la Concejalía Municipal.

Asimismo, explica que la Justicia Electoral no tiene competencia para resolver el juicio, ya que es un concejal electo y proclamado, por lo que no se le puede aplicar la competencia de este órgano.

Tanto el demandante como la fiscala adjunta Artemisa Marchuk contestaron la excepción y piden que sea rechazada, debido a que no tiene fundamento.

Así, el caso finalmente llegó a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

EL FALLO. Fue preopinante el ministro Víctor Ríos. Tras analizar el pedido del edil, cita el artículo 26 de la Ley 3966/2010, cuya declaración de inconstitucionalidad solicita a la Corte.

El artículo dispone: ”Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar sus funciones como concejales quienes se hallen incursos en las causales de incompatibilidad, establecidas en el artículo 196 de la Constitución Nacional y en las leyes electorales”.

Dice Ríos que esto afecta a Pereira por la incompatibilidad con su función de médico en dos instituciones, y como concejal electo y proclamado.

“Al respecto, podemos adelantar que el artículo 26 de la Ley 3966/2010 se orienta a evitar la “doble remuneración” por parte del funcionario o empleado público y se ajusta a las disposiciones de los artículos 105 y 106 de la Constitución Nacional”, remarca.

“La Ley Suprema de la República es sumamente clara y no ofrece ninguna duda, en cuanto prohíbe la “doble remuneración por el Estado” a los funcionarios públicos, advirtiendo en forma taxativa la excepción correspondiente al salario que provenga de la docencia”, argumenta.

“Es dable señalar que tanto la Constitución como las leyes vigentes previenen la incompatibilidad al ejercicio de más de un cargo remunerado por el Estado, en razón a la importancia y dedicación que el cargo público demanda y en coherencia con el principio de “probidad administrativa”, explica el ministro.

Además, sostiene que la “probidad administrativa” consiste en la observancia de una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Acota que la incompatibilidad “busca mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, imposibilitando el desempeño simultáneo de dos cargos o actividades que puedan poner en peligro la transparencia y el normal desarrollo de la función pública”.

Dice que el régimen de incompatibilidad, lejos de ser inconstitucional, es racional, lógico, ético y práctico. Además, tampoco es incompatible con la autonomía política, administrativa y normativa. Sobre la competencia del TSJE, dice que esto puede resolverse vía excepción de incompetencia. Vota por rechazar la acción.

César Diesel se adhiere y aclara que la norma “no prohíbe el desempeño de uno u otro cargo, solo que obliga a la persona que opte por uno de ellos”. Indica que el artículo atacado solo tiende a asegurar el cumplimiento del mandato constitucional.

“El supuesto de que los horarios laborales de ambas funciones no se superpongan, la intención expresada por el legislador en la norma, es que la persona que haya accedido a la función pública se involucre y consagre de lleno en su calidad de servidor público”, alega. Santander también se adhiere.

Una sentencia educativa.

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POR LOS PASILLOS

TEMPORADA NAVIDEÑA. La semana pasada, los funcionarios judiciales ya colocaron los adornos navideños en el Palacio de Justicia. Las imágenes del pesebre fueron desempolvadas para colocarlas frente al árbol en la entrada de la principal sede tribunalicia de Asunción, señal de que estamos en las vísperas del último mes del año, y luego vendrá la feria judicial.

PARA ENTENDER

NO A LA DOBLE REMUNERACIÓN. Según la Constitución, ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia.

DE LA RESPONSABILIDAD. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de este a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.

INCOMPATIBILIDADES. Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar sus funciones como concejales quienes se hallen incursos en las causales de incompatibilidad, establecidas en el artículo 196 de la Constitución y en las leyes electorales. (Fuentes: Constitución Nacional y Ley 3966/2010).

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