17 sept 2026

Confirman penas de 25 y 20 años de cárcel para tres ex policías stronistas

El Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, ratificó las penas de 25 años de cárcel para los ex policías de la dictadura stronista Fortunato Laspina Escurra y Eusebio Torres Romero y 20 años de prisión para Manuel Crescencio Alcaraz, por las torturas sufridas por Domingo Guzmán Rolón y otros presos políticos entre 1976 y 1978.

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Ratificada. Eusebio Torres y Fortunato Laspina, durante el juicio oral por torturas.

Foto. Archivo.

Fue fallo unánime de las camaristas María Lourdes Sanabria, Miryam Felipa Meza y Bibiana Benítez Faría, quienes ratificaron el fallo dictado en el juicio oral el pasado 12 de febrero, por los jueces Héctor Fabián Escobar, Carlos Hermosilla González y el ahora ex magistrado Juan Pablo Mendoza.

Los defensores de los condenados, Federico Hétter Garay, Eduardo Royg Acha, Óscar Ariel Torres y Carlos Rodríguez Brun, en representación de los condenados Fortunato Laspina, de 81 años; Eusebio Torres Romero, de 90 años, y Manuel Crescencio Alcaraz, de 83 años, apelaron el fallo.

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En juicio oral, los jueces los habían hallado culpables de los delitos de tortura, en perjuicio de Domingo Guzmán Rolón y otros presos políticos durante la dictadura de Alfredo Stroessner, entre los años 1976 y 1978.

Los jueces habían condenado a Fortunato Laspina y Eusebio Torres a penas de 25 años de encierro, mientras que Manuel Alcaraz tuvo pena de 20 años de encierro.

Los apelantes alegaron prescripción de la acción penal, la inaplicabilidad de la ley penal vigente de forma retroactiva y la presunta falta de valoración adecuada del material probatorio respecto a la participación de sus asistidos.

Ya en su análisis, dice el Tribunal respecto a la prescripción de los hechos punibles que ya fue suficientemente debatida y resuelta tanto en las instancias previas como en la sentencia objeto de recurso.

Igualmente, sostienen que resulta imperativo destacar que, al tratarse de hechos de tortura perpetrados durante un periodo dictatorial, el crimen debe ser subsumido en la categoría jurídica de crímenes de lesa humanidad.

“En tal sentido, la imprescriptibilidad no constituye una interpretación antojadiza del juzgador, sino una norma de rango constitucional establecida en el artículo 5 de nuestra Carta Magna, robustecida por los tratados internacionales que integran nuestro ordenamiento jurídico y que obligan al Estado paraguayo a garantizar la persecución y sanción de estas graves violaciones a los derechos humanos, evitando así el manto de la impunidad”, afirman.

Plazos de la prescripción

Indican que la pretensión de las defensas de aplicar plazos de prescripción ordinarios carece de asidero jurídico, pues, colisiona con el principio de jerarquía normativa y la protección universal de la dignidad humana.

Torturas. El anterior Departamento de Investigaciones.

Torturas. El anterior Departamento de Investigaciones, donde se torturó a los detenidos.

Foto. Archivo.

Por otro lado, la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal refiere que comparte el criterio del Tribunal respecto a la aplicación de los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

“La tipificación del hecho punible de tortura y su imprescriptibilidad se hallan estrechamente vinculadas a la obligación del Estado de investigar crímenes atroces que, incluso al momento de su comisión, resultaban contrarios a los principios humanitarios universales”, explican.

“La adopción de este estándar no constituye una aplicación retroactiva en perjuicio de los encausados Fortunato Lorenzo Laspina Escurra, Eusebio Torres Romero y Manuel Crescencio Alcaraz, sino el cumplimiento del deber estatal de no dejar impunes actos que ofenden a la humanidad entera, criterio sostenido uniformemente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, alegan.

Sobre la valoración de la prueba, el Tribunal advierte que el fallo recurrido ha cumplido estrictamente con los preceptos de la sana crítica.

“El Tribunal de Sentencia ha realizado un análisis armónico y concatenado de los elementos probatorios, entre los cuales destacan la denuncia de la víctima Domingo Guzmán Rolón, los informes del Museo de la Justicia, los archivos documentales sobre la represión política, los dictámenes psicológicos y psiquiátricos, y las declaraciones testimoniales que corroboraron la sistematicidad de las torturas y la presencia de los acusados en los sitios de reclusión”, acotan.

Igualmente, sostienen que “la valoración de estas pruebas ha sido fruto de un razonamiento lógico, coherente y derivado de las constancias de autos, no advirtiéndose vicio alguno que habilite la revocación del veredicto de condena, pues la convicción del Colegiado de primera instancia se sustenta en elementos objetivos que superan cualquier duda razonable”.

Con respecto a la pena, dicen que tanto la imposición de 25 años de pena privativa de libertad para Fortunato Lorenzo Laspina Escurra y Eusebio Torres Romero como la de 20 años para Manuel Crescencio Alcaraz se ajustan a los parámetros del artículo 65 del Código Penal.

“Las penas impuestas resultan proporcionales a la gravedad de los hechos, al grado de reprochabilidad de los autores, quienes ostentaban la condición de funcionarios públicos encargados de la seguridad, y a la necesidad de prevención especial y general, sin que se observen elementos de desproporcionalidad o arbitrariedad en la decisión del Tribunal de la instancia anterior”, remarcan.

Con ello, ratifican las condenas para los tres procesados por fallo unánime de los tres encausados.

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