Casi todas las leyes que la historia registra en materia de matrimonio y «raza» o casta persiguieron un mismo fin: preservar la pureza del grupo dominante impidiéndole mezclarse hacia abajo. Las Doce Tablas romanas (451–450 a. C.) vedaban las nupcias entre patricios y plebeyos; el Antiguo Testamento, en los libros de Esdras y Nehemías, consigna la disolución forzada de los matrimonios contraídos con mujeres extranjeras. En el mundo hispánico, los estatutos de limpieza de sangre y, sobre todo, el sistema de castas indiano operaban en idéntico registro.
El Paraguay independiente produjo la excepción. Tras la Revolución de Mayo de 1811, los españoles europeos residentes en la provincia conservaban buena parte de su gravitación económica y, más aún, su densa trama de alianzas familiares con las principales casas criollas. El gobierno consular interpretaba esas uniones como el canal por el cual los peninsulares «se enseñoreaban» de las familias y mantenían viva la esperanza de recuperar la influencia perdida.
Por eso, entre las primeras disposiciones del nuevo gobierno figura una de las más severas y, a la vez, de las más reveladoras de su programa político: el decreto del 1º de marzo de 1814. Dirigido a los vicarios y párrocos de los distintos distritos para asegurar su «inviolable observancia», prohibía a los españoles europeos contraer matrimonio con mujeres americanas reputadas por «españolas». Dado el prejuicio de la época, era previsible que la mayoría de los peninsulares prefiriera permanecer soltero antes que desposar formalmente a una india, mulata o negra.
He aquí la inversión sin paralelo: en lugar de prohibir la mezcla para conservar la pureza del grupo dominante, el decreto forzaba la exogamia —o la no reproducción— para extinguirlo. La medida obedecía a un doble cálculo. En el plano político, buscaba la desaparición paulatina y no cruenta de la élite peninsular, privándola del principal mecanismo —el parentesco— por el cual ganaba adeptos y se reproducía socialmente. En el plano fiscal, se apoyaba en un razonamiento sutil: al morir el español sin descendencia legítima, su patrimonio —tierras, casas, mercaderías, esclavos, dinero efectivo— ingresaba íntegro al erario. Los cronistas del período consignan casos extremos de comerciantes otrora acaudalados sepultados mediante colectas vecinales, mientras sus bienes pasaban al Fisco; numerosas familias antes acomodadas quedaron reducidas a una situación en la que la mujer debía asumir sola, con su trabajo, el sostén económico del hogar.
Conviene reparar en la letra del decreto. La prohibición está redactada exclusivamente en términos del varón europeo como sujeto activo: «que no se autorice matrimonio alguno de varón europeo con mujer americana...». Las españolas peninsulares no aparecen como sujeto ni como objeto de restricción explícita alguna, de donde se desprende que una mujer española europea podía, en teoría, casarse con un americano sin violar la norma. Ese silencio refleja, con toda probabilidad, una realidad práctica: la proporción de mujeres peninsulares en el Paraguay de 1814 era mínima frente a la de varones españoles —comerciantes, tenderos, funcionarios llegados solos—, de modo que el problema demográfico y político que el decreto intentaba resolver era esencialmente masculino.
El médico suizo Johann Rudolph Rengger, residente en Asunción entre 1819 y 1825 —y él mismo afectado por la negativa del Gobierno a autorizar su matrimonio con Águeda Recalde, hija de un acaudalado español—, dejó en sus Ensayos históricos una observación que el análisis tradicional suele pasar por alto. Sobre el decreto consular, Rengger consigna que Francia lo «hizo ostensivo á todos los ciudadanos de Entre-Ríos, Santa Fé y Buenos Aires, que se hallaban gran número en la capital». Es decir: la categoría jurídica de «europeo» se amplió en la práctica hasta abarcar a los rioplatenses no paraguayos, con lo cual la norma se convirtió en instrumento no solo contra la antigua metrópoli, sino contra la influencia política de las provincias del Río de la Plata, en plena disputa con Buenos Aires por el reconocimiento de la independencia paraguaya.
Rengger añade dos juicios que vale la pena conservar literalmente. El primero: el decreto «les daba muerte civil [...], acto en que quizá tuvieron parte los celos», aludiendo a la conocida preferencia de las paraguayas por los peninsulares y otros americanos sobre los hombres de su propia parroquia. El segundo, más certero como diagnóstico social: «estas prohibiciones, concernientes solo á las uniones legítimas, no tenían otro efecto que el de aumentar la licencia que ya existía en las otras uniones».
El rigor con que la disposición se aplicó quedó documentado en el caso del español Juan Bautista Carísimo, quien se casó con una mujer blanca en contravención de la norma. Fue encarcelado junto con su padrino europeo, de apellido Mareque, y con el cura Valle, de Villarrica, que ofició la boda; se les impuso una multa de 6.000 pesos y, al no poder pagarla, sus bienes fueron rematados mientras los tres continuaban en prisión.
El uso punitivo de esta legislación alcanzó su expresión más extrema en el caso de las familias Zavala y Machaín, vinculadas en el pasado a un rechazo personal hacia el propio Francia. La tradición historiográfica antifrancista —Báez, Chaves— consigna que el Dictador hizo declarar oficialmente «mulatas» a ambas familias y, por decreto de 1835, prohibió que su descendencia volviera a contraer matrimonio, extendiendo el castigo hasta la quinta generación.
El efecto de la ley fue, en buena medida, contrario a la moralidad que invocaba. Como solo alcanzaba a las uniones legítimas sancionadas por la Iglesia, no suprimió las relaciones entre europeos y mujeres blancas: las desplazó hacia el concubinato y las uniones de hecho. Los cronistas contemporáneos registraron así un aumento del amancebamiento y de la ilegitimidad; la condición de hijo natural dejó de constituir deshonra, fenómeno que dejó huella duradera en la estructura familiar paraguaya del siglo XIX.
El indicador más concreto del impacto demográfico procede de los libros bautismales. En la parroquia asuncena de La Encarnación, la tasa de hijos naturales —que en 1818 rondaba el 50 % de los nacimientos— alcanzó cerca del 80 % hacia el final del gobierno del Dr. Francia. La cifra no debe leerse como simple aumento de la «informalidad» plebeya: refleja la incorporación masiva al concubinato de sectores que hasta entonces vivían estrictamente bajo la norma familiar católico-europea.
Muerto el Dictador, el Consulado de 1841 comenzó a «abrir la mano con mucha prudencia»: mantuvo la exigencia de que el Gobierno otorgara su anuencia o permiso expreso para que los extranjeros pudieran casarse, así como para los matrimonios «desiguales en sangre» o entre castas distintas, pero esa licencia presidencial se concedía en la gran mayoría de los casos. Ello permitió que muchas familias y parejas, tanto de la élite como del pueblo llano, que habían vivido en concubinato o clandestinidad durante décadas, legitimaran su estado civil y el de sus hijos.
La tutela estatal sobre el matrimonio, sin embargo, no desapareció. En las instrucciones eclesiásticas de julio de 1844, redactadas por el obispo auxiliar electo Marco Antonio Maíz con el consentimiento y la aprobación expresa del presidente López, se ordenó estrictamente a los jueces foráneos «no admitir que contraigan matrimonio sin tener la expresa licencia del Excelentísimo Señor Presidente de la República los disiguales en sangre, y los naturales de los pueblos con personas que no sean de las mismas comunidades». Los tribunales eclesiásticos quedaron subordinados a tal punto que el Juez de Primera Instancia eclesiástica debía elevar periódicamente al Presidente de la República la relación detallada de todas las causas de nulidad de matrimonio y demandas de divorcio ventiladas en la diócesis.
El Manifiesto del Gobierno Provisorio del 10 de septiembre de 1869 criticó con dureza las políticas sociales de los regímenes previos —tanto el de Francia como el de los López—, denunciando que durante décadas «se destruyó la familia, dificultando el matrimonio, por todo género de trabas, diferencia de razas e interminables tramitaciones». La libertad plena para que los extranjeros pudieran casarse sin licencias ni autorizaciones especiales del Ejecutivo quedó consagrada en el artículo 33 de la Constitución Nacional de 1870.
Fuentes
Cónsules de la República del Paraguay (1814, 1 de julio). Oficio de los cónsules Francia y Yegros al cura vicario de Capiatá, don Miguel Antonio Antúnez, comunicando el acuerdo del 1º de marzo de 1814. Archivo de la Curia Metropolitana de Asunción.
Archivo Nacional de Asunción. Sección Nueva Encuadernación, vol. 750 (caso de Juan Bautista Carísimo, multas y confiscaciones, 1816-1817). Asunción.
Archivo Nacional de Asunción. Sección Histórica, vol. 241, Nº 7, f. 26 (decreto del 18 de agosto de 1828). Asunción.
Rodríguez Alcalá, G., Durán Estragó, M., & Romano García, M. (coms.) (2009). Francia: 1762-1817 (vol. I). Edición comentada de la Colección Doroteo Bareiro del Archivo Nacional de Asunción. Asunción: Tiempo de Historia.
Crónicas y obras de referencia
Báez, C. (1908). «Las leyes de estranjería». Revista del Instituto Paraguayo, IX(58), 385-417.
Rengger, J. R., & Longchamp, M. (1828). Ensayo histórico sobre la revolución del Paraguay y el gobierno dictatorio del doctor Francia. París: Imprenta de Moreau.
Wisner de Morgenstern, F. (1957). El Dictador del Paraguay José Gaspar de Francia. Buenos Aires: Editorial Ayacucho.
Potthast-Jutkeit, B. ¿«Paraíso de Mahoma» o «País de las mujeres»? El rol de la familia en la sociedad paraguaya. Asunción: Instituto Cultural Paraguayo-Alemán.