26 jul 2026

Plantean excepción de inconstitucionalidad contra artículos que sancionan a abogados

La abogada Laura Eliza Otazo, defensora del intendente de Ñemby, Tomás Olmedo, planteó una excepción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 112, 113 y 114 del Código Procesal Penal y las acordadas de la Corte que sancionan a los abogados por sus actuaciones de mala fe, temeridad y abuso del derecho.

Tomás Olmedo

Excepción. La defensora del intendente de Ñemby, Tomás Olmedo (ANR-HC), promovió una excepción de inconstitucionalidad.

Foto: Tomás Olmedo Facebook

La presentación se hizo bajo patrocinio del abogado Erich Ratzlaff, quien tomó intervención como defensor de la abogada Laura Otazo, ante el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Corrupción, Primera Sala.

La abogada Otazo es defensora del ex intendente de Ñemby Tomás Olmedo, y había planteado un recurso de reposición y apelación en subsidio, el que fue declarado inadmisible por Auto Interlocutorio 175, del 26 de junio pasado, por los camaristas.

La abogada había tomado intervención el 7 de abril pasado, y su única actuación fue el recurso planteado.

Además, los camaristas convocaron a los profesionales para la audiencia del artículo 114 del CPP para esta mañana, a las 09:00, para oír a la profesional antes de dictar una resolución al respecto.

Ante esto, esta mañana plantearon la excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 112, 113 y 114 del Código Procesal Penal, además de las acordadas disciplinarias dictadas por la Corte Suprema de Justicia.

La audiencia se realizó, pero se debe dar trámite al pedido, por lo que no se puede dictar una resolución hasta tanto se expida la Sala Constitucional de la Corte.

Lea más: Juez reabrió causa contra intendente de Ñemby por supuesto desvío

Según la abogada Otazo, el mismo órgano jurisdiccional, es decir, el Tribunal de Apelación Penal, juzgó el recurso interpuesto, lo calificó de “notoriamente improcedente” y decidió promover de oficio la instancia disciplinaria y, en su caso, “seguro, por prejuzgamiento” aplicar la sanción.

Acusador y juzgador

“El Tribunal reúne así, en un mismo acto y en una misma integración, las calidades de denunciante, acusador y juzgador de la conducta profesional de la defensa. La convocatoria, además, no comunica cuál es la conducta concreta reprochada, la falta en que se subsumiría ni la sanción aplicable; es decir, ¿de qué he de defenderme?”, alega la abogada.

Remarca que es abogada hace 18 años, y jamás registró antecedente disciplinario alguno, ni una sanción, ni siquiera un apercibimiento, ni la instrucción de sumario alguno, en ninguna jurisdicción ni instancia.

Respecto a la excepción, señala que se viola el artículo 16 de la Constitución, sobre el derecho a la defensa, además del artículo 8, del Pacto de San José, el artículo 14 numerales 1, 3 y 5 y el artículo 15, entre otros, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Refiere que la imparcialidad constituye una garantía estructural del debido proceso que rige en todo el procedimiento en el que se ejerza potestad punitiva del Estado, incluidos los procedimientos disciplinarios. Cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

También habla de la violación del artículo 17, incisos 1, 3 y 7, de la Constitución, sobre el debido proceso, la presunción de inocencia, la comunicación previa y detallada de la imputación, entre otros.

Sobre los artículos atacados, indica que disponen que las partes deberán litigar de buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de facultades que el CPP les concede, además de dar el poder de disciplina a los jueces, y las sanciones aplicables.

Según la defensa, ninguna de las tres determina específica y detalladamente qué es lo que debe considerarse “buena fe”, qué constituye “mala fe”, qué es “temeridad”, ni qué configura un “abuso de facultades procesales”.

Explica que se determinan las sanciones, sin que se exista una norma legal que defina el contenido de esos conceptos, la conducta típica que los configura ni los criterios objetivos de su comprobación.

Alega que existe la supremacía constitucional sobre el régimen de prelación, además de que se sanciona el ejercicio mismo del derecho a recurrir, la supresión del derecho a ser oído y de toda advertencia previa, se restringe la impugnabilidad, entre otros.

Finalmente, solicita que se le dé el trámite correspondiente y se remita a la Sala Constitucional de la Corte para que sea estudiada.

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