06 may. 2024

Requisitos

Raúl Ramírez Bogado - @Raulramirezpy

En estos días, la Comisión Nacional de Reforma del Sistema Penal y Penitenciario se reunió para estudiar varios artículos del Código Procesal Penal, entre ellos, tres de fundamental importancia para la libertad de las personas.

Me refiero a los artículos 242, 243 y 244 de la ley de forma. Específicamente tratan de la prisión preventiva, con sus requisitos del peligro de fuga y de obstrucción de las investigaciones.

Por lo general, estos presupuestos son repetidos en forma ligera en las resoluciones de los jueces para enviar a los procesados a la cárcel. Digo esto porque no existe un verdadero análisis de las circunstancias y condiciones reales de cada persona.

Demás está decir que estas normativas son el desarrollo de los artículos 11, 12, 13 y 19 principalmente, de nuestra Ley Suprema. También de los contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica. De ahí su vital importancia en el proceso penal.

Tal vez por esta razón es que deben ser considerados con mayor atención por los magistrados. El 242 habla de que para que se decrete la prisión preventiva deben mediar “conjuntamente” tres requisitos.

Los requisitos son que haya elementos de convicción de la existencia de un hecho punible grave; que sea necesaria la presencia del imputado y que se pueda sostener “razonablemente” que es autor o partícipe del hecho punible; y que exista peligro de fuga o de obstrucción de las investigaciones.

Justamente para aclarar estos términos es que en el 243, se habla del peligro de fuga. Entre las condiciones están la falta de arraigo en el país; es decir, un domicilio donde tenga su familia, sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país.

También habla de la pena a ser impuesta en caso de condena; la importancia del perjuicio y la actitud del imputado que asume (que se haya fugado por ejemplo), y el comportamiento del encausado durante el proceso, que demuestre que no quiere sujetarse al juicio.

Y aquí lo más importante, “estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva”.

Para el peligro de obstrucción, en el articulo 244, tenemos que el imputado podrá destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; e influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o, inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.

Si bien la ley explica específicamente los requisitos para privar de la libertad a una persona, el problema principal está en la aplicación de la ley, más que en reformar los artículos. Es por eso que existe un abuso de la prisión preventiva denunciado incluso internacionalmente.

Es que los representantes del Ministerio Público requieren la prisión preventiva por cualquier cosa. Hubo ejemplos de delitos bagatelarios, donde se pidió prisión por hurto de “pomelos” o de “toallas”.

A esto se suma que los pedidos no están argumentados, con respecto a los requisitos legales. Cuando se habla de peligro de fuga, dicen que el hecho tiene alta pena carcelaria y ya está. De nada sirve el arraigo, o que el procesado se presentó para someterse al caso. Igual con el peligro de obstrucción de las pesquisas. No se menciona qué acto concreto puede obstruir, sobre qué testigos pueden influir o si hubo alguna amenaza.

Y lo peor es que los jueces tampoco argumentan los motivos por los que se decreta la prisión. En forma genérica, como cita doctrinal, dicen que existe peligro de fuga y de obstrucción de las investigaciones. No hay un análisis real. Muchas veces se guían más por las redes sociales. Por eso están llenas nuestras cárceles.

Es que si vas a enviar presa a una persona, cuando la ley te dice los requisitos, por lo menos hay que decir el porqué. Creo que muchas de nuestras leyes no necesitan reformarse, sino que solo deben cumplirse.

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