Un aforismo latino señala: “In claris non fit interpretatio”, lo que traducido sería: “En las cosas claras no se hace interpretación”. En otras palabras, según los doctrinarios, cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no da lugar a interpretación alguna, sino a la pura y simple aplicación del precepto en su literal dicción.
La interpretación de las leyes y su cumplimiento es una de las funciones constitucionales que tiene el Poder Judicial, lo que le diferencia de los otros poderes del Estado, con los que ejerce conjuntamente el Gobierno del país.
Cada interpretación tiene sus normas, pero fundamentalmente, como nuestra Carta Magna es garantista, nuestras leyes también lo son. El Código Procesal Penal señala que “las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente”.
Agrega que “la analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades”.
En otras palabras, en el fuero Penal, la interpretación es restrictiva y, si la ley es clara, si no hay dudas, solo hay que aplicarlas.
Sin embargo, de un tiempo a esta parte, la Corte, a través de sus Salas, especialmente en el fuero Penal, realiza interpretaciones a artículos que son bastante claros y que son evidentes, solo deben ser aplicados. Esto hace que tenga posiciones diferentes a las que hacen los tribunales de Apelación, principalmente.
Una de ellas es la interpretación que hace del artículo 358 del Código Procesal Penal, que habla de la falta de acusación. “Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al fiscal general del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. En ningún caso, el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal”.
La simple lectura del artículo nos dice que es bastante claro. Dice que si no hay acusación fiscal porque hay otros pedidos como sobreseimientos o salidas alternativas, si el juez cree que debe ir a juicio oral, remitirá las actuaciones al fiscal general.
Es más, apunta que la remisión es “para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior”. Como dije, solo hay dos posibles pedidos de la Fiscalía: la acusación para pedir un juicio oral, o la ratificación de lo solicitado por el fiscal inferior.
Es más, la norma apunta que en caso de la ratificación, el juez no tendrá otra opción que resolver el pedido del Ministerio Público. Y de ahí, una premisa fundamental, sobre que no se podrá elevar el caso a juicio oral si no existe acusación.
No obstante, en dos fallos, uno de la Sala Constitucional y otro de la Sala Penal, este artículo fue interpretado, específicamente con respecto a lo que puede hacer el fiscal general del Estado. Para la Corte, no solo puede “acusar o ratificar”, sino que puede “pedir otras cuestiones”, ya que, si se encasilla solo a estas dos acciones, se cercenan las funciones del Ministerio Público.
Evidentemente, la Corte se arroga funciones legislativas, al darle una interpretación a lo que solo hay que aplicar. No existe ninguna duda a lo que dice la norma. El texto es claro, solo hay dos opciones. Darle un alcance diferente, por más argumentos que se pongan, es legislar y atribuirse funciones de otro poder.
En todo caso, que como ahora está en funciones la Comisión Nacional para reformar el Sistema Penal y Penitenciario, que aprovechen y cambien el artículo para no cercenar las funciones de la Fiscalía, y que le den un plazo determinado que es también otra de las interpretaciones.
La cuestión está en que, al final, permitir que la Corte legisle de esta manera, además de inconstitucional, se torna pernicioso porque se van acostumbrando a torcer la Carta Magna. Y así van con otros artículos bastante claros.