Por Nora Lucía Ruoti Cosp | Abogada Especialista en Tributación y Asesoría Empresarial www.ruoti.com.py
En la entrega anterior hemos analizado el tema de la deducibilidad del pago de las comisiones a “vendedores independientes”, quienes realizan dicho servicio personal recibiendo como contraprestación un monto fijo más comisiones, o simplemente comisiones.
Hacíamos alusión a que una vez más el fisco interpreta la Ley Tributaria fuera del verdadero contexto y alcance de la misma, y sin tener en cuenta un principio consagrado en nuestra Constitución Nacional para el pago de los impuestos: “Capacidad Contributiva”.
Una empresa debe pagar impuestos sobre sus “ganancias reales” y no sobre lo que el fisco dice que gana, puesto que de ser así no se respeta el principio constitucional.
Una de las formas de hacer pagar indebidamente impuestos al contribuyente es limitar la deducibilidad de los gastos efectuados por el mismo, para hacer posible la concreción de la venta del bien o del servicio.
Esto sucede con las comisiones. La empresa paga a sus vendedores independientes comisiones, estos vendedores expiden la factura con IVA y la SET pretende equiparar tales comisiones al concepto de “honorarios y similares” establecido en la Ley Nº 125/91, artículo 8º, inciso C, limitando dicho pago “necesario para concretar la venta” al 2,5% del ingreso total.
Sin embargo, esto no es así, tal como lo ha dispuesto el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en la sentencia del 26 de junio de 2009 en el caso “SERVELEC SRL”.
Ahora bien, es importante diferenciar cuándo un comisionista es dependiente de acuerdo al Código de Trabajo y cuándo es independiente. Solamente en el caso de que el vendedor reuna las características del verdadero comisionista independiente, podrá expedir factura con IVA por sus servicios personales y las mismas deben ser deducibles 100% por ser gastos necesarios para la generación de la renta.
No basta simplemente hacer firmar un “Contrato de Prestación de Servicios” regido por el Código Civil e incluir en el mismo todo tipo de cláusulas que indiquen que se trata de una relación independiente y que de ninguna manera se configura una relación regida por el Código Laboral, cuando la realidad es otra:
Ese vendedor es “dependiente” y aún cuando facture con IVA realiza una prestación de servicios en forma subordinada, y por dicho motivo está sujeto a los derechos y las obligaciones del Código de Trabajo, es decir, ha suscripto un “Contrato de Trabajo”.
Una de las obligaciones es estar inscripto en el Instituto de Previsión Social y realizar los aportes correspondientes. Como contraprestación tendrá todos los beneficios establecidos en la legislación laboral tales como aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, etcétera.
Por su parte, el empleador que pretende disfrazar una relación de dependencia mediante la inscripción del vendedor en el IVA, tendrá al menos dos problemas:
? El vendedor le reclamará las indemnizaciones y los demás beneficios al término de la relación laboral.
? El IPS le podrá reclamar el importe dejado de abonar a la seguridad social.
Problemas aún más graves pueden ocurrir en caso de accidentes laborales, ya sea dentro o fuera del establecimiento comercial. O se es dependiente o independiente, pero es mejor actuar de acuerdo a la REALIDAD DE LOS HECHOS.
? El vendedor marca tarjeta, es decir, cumple horario al igual que los demás trabajadores de la empresa.
? El vendedor no tiene libertad de acción, sino debe cumplir órdenes de su supervisor de ventas u otro directivo.
? El vendedor recibe “aguinaldo”.
? Goza de un periodo de vacaciones.