La nueva ley del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados sancionada por el Senado, aún pendiente de su promulgación por el Ejecutivo, tiene varios cambios, pero la principal queja de los jueces es que todavía pueden enjuiciarlos de oficio.
No pretendo un análisis completo, por el escaso espacio que tengo, pero por lo menos resalto algunas cosas. El presidente y los vicepresidentes durarán un año en sus funciones, y serán reelectos una vez, en un periodo alternado. Ya no serán eternos en sus cargos, algo positivo.
Además, se especifica que los miembros durarán 3 años en sus funciones, y su designación no podrá revocarse o acortarse en ningún caso, pudiendo ser reelectos por un periodo más, pero dejan de ser miembros cuando abandonan el órgano que los designó. Esto evita que los cambien de forma arbitraria.
La ley aclara sobre el cuórum de 5 de sus miembros, pero para dictar sentencias deben estar al menos 6 de ellos, y 5 votos coincidentes.
Después, en cuanto a su competencia, ahora pueden enjuiciar no solo a camaristas, jueces y fiscales, sino que especifica también los adjuntos, e incorpora a la defensora general, a los adjuntos y a los defensores públicos.
Igualmente, un punto mejorado es que el enjuiciamiento versará exclusivamente sobre las causales que guardan relación con la conducta del acusado prevista en la ley.
También incorpora la prescripción a los dos años, algo fundamental que evita que los expedientes sean cajoneados, y sacados a la luz cuando “sean necesarios”.
Además, habla del plazo en casos de comisión de hechos punibles, las causas en las que se dictará la suspensión del enjuiciado, que en todos los casos será resuelto por la Corte Suprema.
Por otro lado, sobre las causales de mal desempeño, añade también, en forma especifica, las causales para los enjuiciamientos a los fiscales adjuntos, a los agentes fiscales y a los miembros de la defensa pública encabezados por su titular.
Un punto fundamental es sobre el inicio del enjuiciamiento. Se habla de la acusación particular, la forma en que deberá presentarse la misma.
Después, tenemos cuando exista un caso grave, notorio, que sea de interés público. Indica que si pasan 10 días hábiles sin que el afectado formule acusación, lo pueden hacer el Senado, Diputados, Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General, que asumirán el rol de acusador particular, dentro de los 10 días hábiles posteriores.
Con respecto a la antigua legislación, saca a la Corte Suprema y al Consejo de la Magistratura la potestad de acusar, e incorpora al defensor del Pueblo.
No obstante, la normativa dice que si estas instituciones no asumieron el rol de acusador dentro del plazo, el Jurado, dentro de los 10 día hábiles, por voto coincidente de seis miembros, iniciará la investigación preliminar, o el enjuiciamiento inclusive.
DISCUSIÓN. Este punto es bastante discutido por los jueces, quienes incluso, si se promulga, ya hablan de presentar una acción de inconstitucionalidad contra este punto.
Por lo menos ahora, para iniciar el enjuiciamiento, deberán haber seis votos coincidentes, lo que hace que no sea tan arbitrario a como lo era antes.
Posteriormente, habla de los requisitos de la acusación particular, le pone límites para evitar que las mismas sean temerarias, incluso, le da potestades disciplinarias.
La normativa también habla del rechazo in límine, de la forma de dictar sentencia, de la votación de sus miembros. Pareciera que la experiencia acumulada en el Jurado fue favorable para la redacción de esta ley.
Tenemos también el procedimiento que se realiza, las vistas, los traslados, los incidentes y recursos, las audiencias orales, donde se impone la obligación de que sean transmitidas en vivo, además de su grabación.
Incluso, en caso de desistimiento del acusador, solo podrá seguir el proceso con el voto coincidente de seis miembros, lo que dentro de todo es una limitación.
Asimismo, aclara que el JEM no tendrá facultades disciplinarias que están previstas en el Código Procesal Civil y en el Código de Organización Judicial.
La ley explica detalladamente los casos de sanción, los tipos, la absolución, la remoción del cargo, y si los casos configuran hechos punibles. Su especificidad podría evitar la arbitrariedad.
Se amplía bastante el capítulo de la forma de la sentencia, la estructura de los recursos, los plazos, la forma, a más de la acción de inconstitucionalidad.
En fin, la normativa que de 39 artículos pasó a 51 mejoró bastante, pero en realidad, depende más de la forma honesta y recta en que la apliquen sus miembros.
Para entender
DERECHOS DEL IMPUTADO. Al imputado se le asegurarán las garantías para su defensa. La Policía, la Fiscalía y los jueces le deben informar de inmediato y en forma comprensible todos sus derechos.
MOTIVOS. No se pueden emplear medios contrarios a su dignidad, se le debe decir la causa o el motivo de su captura, quién lo ordenó y exhibir la orden. Además, dónde debe informarse de su captura.
ABOGADO. Debe ser asistido por un defensor desde el primer acto. Puede nombrarlo él, su esposa, sus convivientes, y si no lo tiene, se le asignará un defensor público.
AUDIENCIA. Debe presentarse ante el fiscal o juez para ser escuchado, puede abstenerse, siempre ante un defensor, que no sea obligado a nada, y que no se empleen medios que impidan su movimiento en la diligencia. Fuente: Código Procesal Penal.