La privación de libertad del padre, así sea un arresto domiciliario, sumado a la confesión de falta de ingresos, a más de estar en un proceso por incumplir el deber alimentario, acusado por la Fiscalía, activa de pleno derecho la obligación de la ascendiente.
Esto, según un fallo del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Asunción de los camaristas Guillermo Jesús Trovato, Gloria Benítez y Rosalba Garay, que revocaron la resolución de una jueza que admitió la falta de derecho de la madre y archivó la acción en ese fuero.
Veamos. La madre de tres niños planteó una demanda contra la abuela y la tía de sus hijos, para que ellas paguen la asistencia alimenticia, ya que el padre, un abogado, está procesado por no cumplir con el pago de alimentos.
La demandadas plantearon como defensa que el principal responsable es el padre que, como abogado, pese a estar con arresto domiciliario, tiene ingresos como para solventarlos. La juzgadora admitió el pedido de ambas y finiquitó el caso.
Esto fue apelado ante el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, que, por Auto Interlocutorio N°68 del 23 de abril pasado, resolvió el caso. Fue preopinante el camarista Trovato.
Analizó la resolución que admitió la defensa de la abuela y la tía, a más de la intervención del padre, como abogado. La jueza había admitido la acción con lo que se archivó el caso.
Cita el artículo 54 de la Constitución, cuyo alcance –dice– es igual, así sea una asistencia alimenticia entre parientes, puesto que el objeto de este fuero es especialísimo.
Afirma que, para que este derecho se haga efectivo, se debe probar la incapacidad del que debe proporcionarlo. Alega que “sorpresivamente, en el proceso, ¡¿aparece el progenitor como una especie de parte?!” quien solicita confirmar el fallo.
Después, hace un análisis de la defensa (excepción de falta de acción); es decir, que la madre no tiene derecho a demandarlas. Indica que esto debe aparecer de una forma manifiesta, sin perjuicio que el juez lo considere en su sentencia. Explica que, según lo resuelto, el padre, que soporta proceso con arresto domiciliario, está habilitado para proporcionar alimentos, sin ningún límite, ya que es abogado y lo puede hacer a través del expediente electrónico. Alerta que esta excepción (defensa), no debe usarse para resolver la cuestión de fondo de manera anticipada.
El camarista acota que, en el caso, hay 3 niños que deben alimentarse todos los días, y, ante la ausencia de respuesta del padre, la madre recurre a la demanda subsidiaria contra la abuela y la tía paternas.
Apunta que la jueza cometió un error al sostener que la cuestión es solo saber si el padre puede o no pagar, ya que esto debía ser probado en el juicio. Esta debe tener certeza absoluta de que podía hacerlo. Remarca que, al existir vínculo de parentesco (abuela), el derecho de la madre de los niños es innegable.
Con ello, al archivar la demanda, se privó a los niños la oportunidad de que su madre probara la incapacidad del padre, lo que vulnera el principio de tutela judicial efectiva.
Más adelante, menciona que el artículo 258 del Código Civil, señala la solidaridad familiar, y los artículos 98 y 4 del Código de la Niñez, sobre la responsabilidad subsidiaria. No obstante, no autoriza una demanda colectiva e indiscriminada. Remarca que ley estipula los grados en ausencia o incapacidad de los padres. Así, alega que la abuela es la primera obligada y si ella no puede, ahí puede ir con los hermanos del padre.
De esta manera, argumenta que hay que admitir la defensa de la tía y excluirla, no así de la abuela, que es la obligada según el orden de prelación.
Luego se pregunta sobre si solo con cargar escritos en los expedientes electrónicos, el abogado puede recibir honorarios. Dice que no, ya que debe acudir a ver expedientes, a las audiencias, reunirse con clientes. También tiene arresto domiciliario, y confiesa que no puede pagar alimentos. Hasta pidió disminución en otro juicio.
Sostiene que “si no responde papá, lo paga la abuela”. Además, la abuela tiene derecho de repetir lo que pagó en caso de que el papá pueda. Acota que los hijos deben comer todos los días, y que no les importa quién lo provea, lo que importa es que provea.
Manifiesta que claramente la privación de libertad del padre, aun sea arresto domiciliario, su confesión de no poder pagar, a más del proceso penal por incumplir alimentos y la acusación fiscal, activa de pleno derecho la obligación del ascendiente.
Vota por revocar parcialmente el fallo, admitir la excepción respecto a la tía, rechazarlo para la abuela, y desvincular al padre de los chicos del expediente. A este voto, se adhiere la magistrada Rosalva Garay.
Su colega Gloria Benítez vota por ratificar el fallo, ya que entiende que se ajusta a derecho.
Una resolución que deja un importante precedente para los niños.
- Los niños necesitan alimentarse todos los días. A ellos, no les interesa quién provea, sino que haya. Si no responde el papá, lo paga la abuela.
Por los pasillos
Mes de la independencia. Apenas inició mayo, ya el Palacio de Justicia tuvo adornos con los colores patrios, como ya es costumbre. El sentimiento patriótico también debe verse exteriorizado con los fallos que se dicten en tiempo oportuno, evitando la mora judicial y, por sobre todo, que se ajusten a derecho. Esperemos a ver también eso en los tribunales.
Para entender
OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS. Según el Código Civil, están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue: los cónyuges; los padres y los hijos; los hermanos; los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; y los suegros, el yerno y la nuera. Los descendientes la deberán antes que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias. Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.
ASISTENCIA DE PARIENTES. Según la ley de la Niñez, en caso de ausencia, incapacidad o falta de recursos económicos de los padres, deben prestar asistencia alimenticia las niños o adolescentes bajo su guarda o custodia, y los mencionados en el Código Civil, y, subsidiariamente, el Estado. Cuando los obligados, a criterio del juez, se hallen materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma singular, esta podrá ser prorrateada entre los mismos. Cualquier persona puede requerir a la autoridad que se cumpla la obligación.