07 abr. 2026

Destrucción de mercaderías

Por Nora Lucía Ruoti Cosp | www.ruoti.com.py

Continuando con el tema de los “Gastos Deducibles o No Deducibles” del Impuesto a la Renta Empresarial, le pregunto: ¿Sabe Ud. cuánto pierde si no puede deducir un gasto porque el timbrado se hallaba vencido, porque se equivocaron al consignar el número del RUC, porque no se pidió la factura a nombre de la empresa, o porque simplemente en la descripción del bien o servicio se puso “consumición” o “productos varios”? La respuesta es la siguiente:

En la compra por valor de G. 1.000.000, se pierde:

o IVA Crédito Fiscal a la tasa del 10%: G. 90.909

o Gasto No Deducible a la tasa del 14,5%: G. 145.000 o Total de pérdida para empresas nacionales: 23,5% G. 235.909

Si la empresa tiene socios o accionistas en el exterior, la pérdida es aún mayor, puesto que la tasa efectiva que las mismas aplican es del 27,3%.

Ahora bien, quiero hacer referencia a un tema específico: ¿Qué hacemos si los productos de la empresa se deterioran, vencen, se mojan, sufren accidentes o simplemente ya no es posible venderlos al precio de producción o costo porque pasaron de moda? Existen dos procedimientos que pueden ser realizados.

Si se sigue lo dispuesto por la reglamentación, será posible utilizar como gasto deducible el costo de dicha mercadería y además sacarlos del inventario de la firma, lo que técnicamente se denomina “dar de baja”, a fin de que el fisco no presuma que esa mercadería haya sido vendida sin la documentación correspondiente.

Los requisitos para poder realizar este procedimiento son: Certificación del auditor externo de la firma en el caso que la misma se encuentre obligada a contar con dicha auditoría, como es el caso de las empresas que facturan más de G. 6.000.0000 al año, las cooperativas, bancos y financieras, entre otros. Caso contrario, es el contador quien debe labrar el acta correspondiente.

Pero, un dato muy importante, para que esto suceda, indefectiblemente se debe proceder a la “destrucción de la mercadería”, es decir, no es posible regalarlas, donarlas, etc., porque de ser así, se estaría configurando el hecho generador del IVA, puesto que dichos actos son considerados como enajenación, y, por lo tanto, se hallan sujetos a imposición.

En estos casos se presenta un tema bastante conflictivo, puesto que la SET, en varias consultas vinculantes exige que se pague el IVA por las mercaderías que van a ser destruidas.

Sin embargo esto no es correcto, porque el IVA es un Impuesto al Consumo, y para que se configure el hecho generador es necesario que se produzca uno de los presupuestos establecidos en el Artículo 77º de la Ley Nº 125/91, a saber: a) La enajenación de bienes; b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia; c) La importación de bienes.

SITUACIÓN LEGAL. Queda claro que la destrucción de mercaderías no es ni una prestación de servicios ni mucho menos una importación. Por lo tanto, corresponde determinar si este acto puede ser o no considerado como enajenación.

Según el Artículo 78º de la Ley Nº 125/91 se considera enajenación a los efectos del IVA, toda operación a título oneroso o gratuito, que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.

De dicha definición se puede colegir que para que exista una enajenación se debe producir la entrega de bienes o la transferencia del derecho de propiedad, situación que no se da en la destrucción de mercaderías, por ende dicho acto no se halla gravado por el Impuesto al Valor Agregado.