28 mar. 2024

En defensa de la Constitución

Camilo J. Filártiga Callizo (*)

“Independientemente de la discusión legal, consideramos prudente no insistir en la introducción de la figura de la reelección presidencial por la vía de la enmienda constitucional, porque está visto que produce una innecesaria tensión, crispación y polarización social y que, si no se maneja adecuadamente, podría traducirse en violencia con impredecibles consecuencias. (extracto del comunicado de la CEP, emitido en fecha 28 de marzo de 2017)”.

En medio de la crisis política generada desde el Poder Ejecutivo y sectores políticos afines a su proyecto inconstitucional de instalar la reelección vía enmienda, quiero referirme al proyecto de enmienda presentado por los senadores oficialistas con la adherencia de llanistas y luguistas, al que dieron entrada en el Senado violentando preceptos legales, desconociendo el reglamento interno de dicho órgano legislativo y el carácter de publicidad y transparencia que toda propuesta legislativa, en un sistema democrático, debe inexorablemente respetar.

El proyecto presentado modifica los artículos constitucionales 161 (del gobierno departamental), 197 (de las inhabilidades para ser candidatos a senadores y diputados) 229 (de la duración del mandato) y finalmente el 235 (de las inhabilidades para ser candidatos a presidente de la República o vicepresidente).

De esta descripción lo primero que surge es que el proyecto presentado va mucho más allá de una propuesta de inclusión de la figura de la reelección presidencial, modificando criterios sensibles en relación a los gobiernos subnacionales y las inhabilidades para cargos electivos (presidente de la República, vicepresidente, senadores y diputados), pretendiendo alterar con reformas parciales el conjunto de normas que no están aisladas entre sí, sino integradas en forma sistémica en el instrumento jurídico denominado Constitución Nacional.

Una institución, dos cuerpos. En cuanto al artículo 161 del gobierno departamental, el proyecto presentado incorpora la reelección, alternada o consecutiva, por un periodo más para los gobernadores, pero no mencionan a la Junta Departamental, cuando que la redacción constitucional de dicho artículo claramente establece que el gobierno departamental es ejercido por un gobernador y por una Junta Departamental, es decir, una sola institución (gobierno departamental) ejercida por dos cuerpos (gobernador y Junta Departamental). De introducirse la posibilidad de reelección para los gobernadores, se estaría alterando sustancialmente con este principio (una sola institución, dos cuerpos), sin además tener una evidencia fáctica que demuestre la necesidad de dar continuidad a la gestión de los gobernadores.

Al respecto, en el diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, el ciudadano convencional Bernardo Villalba sostenía cuanto sigue: “Estamos creando una sola institución, compuesta por dos cuerpos, gobernador y Junta Departamental, es por esta razón que me inclino a solicitar que tanto gobernador y Junta Departamental sean electos en elecciones coincidentes, por tratarse de una sola institución que es el gobierno departamental”.

La prohibición constitucional de la reelección para gobernadores es coherente además con lo dispuesto para el representante del Poder Ejecutivo, el presidente de la República, a quien el gobernador debe representar en la ejecución de la política nacional.

En relación con la modificación del artículo 197 (inhabilidades para ser candidatos a senadores y diputados) la propuesta permite, a diferencia de lo establecido en la Constitución de 1992, que los candidatos a presidente o vicepresidente de la República que no hayan sido proclamados para dichos cargos en sus respectivos partidos, puedan competir por una banca en el Congreso, reforzando en principio la representación de estos sectores en el Congreso Nacional.

La modificación, sin embargo, va de contramano con el criterio de los constituyentes de 1992, que fue el de evitar la concentración de poderes en determinados actores políticos, tendiendo a la distribución del poder de la manera más equitativa posible, evitando con esto la propagación de liderazgos personalistas. La propuesta permite además, que los ministros o religiosos de cualquier credo puedan ser candidatos a senadores o diputados, hecho que tendrá su impacto, no menor, en un país con alta adherencia a la religión católica. En este caso ya los constituyentes del 92 advertían la conveniencia de mantener inhábiles a estos actores en razón de la gran ascendencia espiritual y moral que tienen (o deberían tener), y que puedan dedicarse a servir realmente a su ministerio, de manera que ese ejercicio no se vea condicionado por la actividad político-partidaria y el proselitismo.

Inconstitucional. La modificación propuesta del artículo 229 es quizás la que presenta mayores problemas, en primer lugar, porque la Constitución del 92 es contundente al afirmar en el artículo 290 (de la enmienda) aquellos temas que no pueden ser objeto de enmienda y sí de reforma, entre los cuales se establece, el de la duración de mandatos (Art. 229) formulación bajo la cual se incluyó la imposibilidad total de la reelección para presidente y vicepresidente de la República, “durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones” y “no podrán ser reelectos en ningún caso” reza de manera categórica dicho artículo.

Con el precepto de “no podrán ser reelectos en ningún caso”, se plasmó la reacción política e histórica del momento, que buscó derogar la reelección indefinida, en salvaguarda de la esencia e ideal de la República, para que a futuro no se repitan autoritarismos y se posibilite la alternancia en el Gobierno de la nación, a fin de asegurar la igualdad y la transparencia en el manejo de la cosa pública.

Teniendo en cuenta estos antecedentes, pretender modificar este articulado constitucional vía enmienda (reforma parcial), a efectos de introducir la posibilidad de reelección, riñe frontalmente con lo dispuesto en la Carta Magna, y es por tanto inconstitucional.

Concentración de poder. Por otra parte, el efecto de esta modificación, realizada de forma aislada a todo el ordenamiento constitucional, será el de concentrar el poder en el presidente de la República, fomentando la consolidación de liderazgos caudillistas, de contramano con el espíritu de nuestra Carta Magna, que fue el de la distribución de poderes, a fin de evitar la concentración del mismo.

Agrego en este punto, una preocupación no menor, la propuesta presentada modifica las competencias de un poder del Estado, restando facultades al Poder Legislativo, al sustituir la aceptación o rechazo de la renuncia por la simple comunicación de parte del Ejecutivo.

Finalmente, la propuesta de modificación del Art. 235 elimina el inciso 5º que impedía a los religiosos ser candidatos a presidente o vicepresidente.

¿Cuál es la pertinencia política, social y económica que justifique llevar adelante estas importantes modificaciones constitucionales? ¿Cuál es el sentir ciudadano respecto a estos cambios? ¿Son iniciativas genuinas que pueden tener efectos positivos sobre el sistema político y social en el Paraguay, o son solo producto del acuerdo de cúpulas partidarias?

A decir del profesor abogado Daniel Mendonca, las constituciones nacen con vocación de permanencia y estabilidad, lo cual no impide que las mismas puedan alterarse en el futuro por el cambio de las circunstancias sociales o la voluntad de la comunidad política.

Modificaciones vía reforma. Los constituyentes del 92 se han ocupado en evitar que la Carta Magna sea objeto de modificaciones caprichosas o coyunturales de parte de líderes o grupos políticos que pretendan desconocerla, estableciendo para ello cláusulas dirigidas a garantizar su propia estabilidad en el tiempo.

Es por ello, que han establecido un apartado en el Título IV denominado “De la reforma y de la enmienda de la Constitución”, que establece las condiciones para que dichos cambios sean realizados, definiendo el proceso de la reforma para todas aquellas “cuestiones constitucionales” que tengan relación con los pilares fundamentales de nuestra constitución (sistema electoral, composición y duración de mandatos, atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, derechos, deberes y garantías) y la enmienda para los demás temas. Es oportuno recordar lo expresado por el ciudadano convencional doctor Federico Callizo Nicora: “Por la reforma se entiende la modificación total de la Constitución, en tanto que por la enmienda se refiere a la reforma parcial”.

De acuerdo a las características de las modificaciones introducidas en la propuesta de enmienda presentada, estas, deben formar parte de una reforma constitucional integral, convocante y democrática, que incluya a todos los sectores protagonistas de las sociedad paraguaya, a fin de lograr la construcción de un nuevo pacto social que tenga la legitimidad popular imprescindible para cualquier contrato social en democracia.

*Abogado y docente universitario.

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