Por Nora Lucía Ruoti Cosp | Abogada Especialista en Tributación y Asesoría Empresarial
Un contribuyente fue objeto de fiscalización a raíz de que la SET detectara que varias facturas registradas por la empresa como costo de producción eran de:
? Proveedores inscriptos en Tributo Único, que habían emitido facturas con IVA (recordar que estos contribuyentes estaban exentos del pago del IVA).
? Contribuyentes inexistentes, que sin embargo expedían facturas que reunían todos los requisitos formales de acuerdo a la reglamentación.
La empresa se defendió alegando que es “comprador de buena fe” y no tiene responsabilidad alguna por el incumplimiento del pago de los tributos de sus proveedores. Sin embargo, el proveedor que le vendió el bien o servicio “no existe”, es decir, no tiene RUC ni se encuentra registrado ante la SET.
El tema es bastante común. La proliferación de “contribuyentes fantasmas” o personas que expiden una factura pero no ingresan el IVA pagado por el contribuyente ni menos aún declaran dicho ingreso a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta.
Pero también es común que los contribuyentes compren facturas falsas o de empresas inexistentes y “simulen” el pago a fin de abonar menos Impuesto a la Renta. Es decir, puede ser un “caso real de comprador de buena fe” o una maniobra fraudulenta que incluso tiene sanción penal: evasión de impuestos y/o utilización de documentos no auténticos.
Supongamos que se da el primer caso. Si fuera así: ¿Qué pasa si una factura reúne todos los requisitos formales, el contribuyente paga, pero éste no existe o no declara la operación?
El tema se resuelve de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Tributaria en materia de responsabilidad de los adquirentes. En nuestro caso específico, esto se encuentra dispuesto en el Libro V de la Ley 125/91.
En nuestra legislación no existe responsabilidad solidaria de los adquirentes.
El contribuyente se defiende alegando que no es su responsabilidad ejercer algún tipo de control sobre los comprobantes que emiten los proveedores, ni menos aún controlar que éstos paguen sus impuestos.
Al respecto alega: “Nuestro marco jurídico tributario no tiene prevista la figura de la responsabilidad solidaria de los adquirentes. La misma se ha pretendido introducir en la hoy día sancionada Ley Nº 2.421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, generando puntualmente una fuerte oposición de la opinión pública en general, y en especial por los sectores afectados, por cuyo efecto finalmente fue excluido del texto aprobado”.
Esto es totalmente cierto. Nuestra legislación no impone dicha responsabilidad, la cual quiso ser incluida posteriormente en el Decreto 6.539/05, cuya primera redacción en el Artículo 17 expresaba: Sección 2. Obligación de Expedir Comprobantes de Ventas y de Verificar de los Documentos. Art. 17º.- Obligación de consultar la validez de los documentos.- Todas las transacciones deben estar respaldadas por sus respectivos Comprobantes y solamente de la fe que estos merezcan resultará su valor probatorio de aquellas.
En consecuencia, los contribuyentes están obligados a verificar, por los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración Tributaria, la validez de los documentos que sustentan sus adquisiciones, sin que se pueda argumentar el desconocimiento de dicho sistema de verificación.
Sin embargo, esta pesada responsabilidad fue sustituida por la siguiente redacción, la cual continúa vigente hasta la fecha. “Art. 17°.- Consulta sobre Documentos: Todas las transacciones deben estar respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que estos merezcan resultará su valor probatorio de aquellas. La Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes distintos medios de consulta sobre los documentos que los mismos utilizan en las operaciones de adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios a los cuales podrán acceder en cualquier momento y conforme a los mecanismos que implementará la Administración Tributaria”.
En definitiva, no existe responsabilidad solidaria ni tampoco obligación de entrar a la página web de la SET cada vez que se va a pagar una factura.. La obligación de los contribuyentes adquirentes se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, es decir, que la factura físicamente reúna los requisitos legales, cuente con timbrado vigente, detalle el bien o servicio vendido, no contenga enmiendas, entre otros.
¿Y si dichas facturas han sido escritas con la misma letra a pesar de pertenecer a proveedores distintos?
En el caso que comentamos, la situación se complica aún más, pues el informe pericial demuestra que las facturas confeccionadas incluso tienen la misma letra. El contribuyente se defiende alegando la inconsistencia de la Prueba Pericial. Reitera su carácter de “comprador de buena fe”.
El Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 117 del 13 de agosto de 2009, resuelve el caso disponiendo que no es posible aplicar la sanción de defraudación, si no se ha probado por medios fehacientes la existencia del dolo.
Igualmente concluye que no existe responsabilidad del contribuyente en el control del cumplimiento de las obligaciones de sus proveedores. Se debería haber demostrado “complicidad o confabulación” entre los proveedores y el contribuyente.
Por otro lado, la SET debería haber denunciado el ilícito en el fuero Penal e incluso el funcionario público que omitió su deber es responsable por los daños que ocasiona su actuar al Estado.
El comentario final de este caso resuelto en la Justicia lo dejo a cargo de Ud. A mí me viene a la mente el famoso juego "¿Verdad o Consecuencia?”.