Por Nora Lucía Ruoti Cosp | Abogada Especialista en Tributación y Asesoría Empresarial
Uno de los temas que presentan mayores conflictos es la deducibilidad de las comisiones, especialmente en ciertos rubros, en los cuales del porcentaje otorgado al comisionista depende el éxito o la venta de los productos.
Existen numerosas consultas y varios casos resueltos por el Tribunal de Cuentas sobre el pago de comisiones a: agentes de seguros, vendedores de inmuebles o lotes, agentes de negocios, vendedores de medicamentos, repuestos y otros.
La Administración Tributaria no acepta que la comisión sea considerada como costo del servicio o producto, y por ello se deduzca el 100% si el comisionista solamente es contribuyente del IVA, salvo algunos casos muy especiales.
Tampoco esto es aceptado en algunos casos específicos como ser las actividades de agentes de seguros. En efecto, en el Caso Asociación Paraguaya de Compañías de Seguro resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en el Acuerdo y Sentencia Nº 66/07, relacionado con una demanda presentada contra una resolución de la SET, que limitaba el pago de las comisiones, se concluye que los Agentes de Seguros son comerciantes y por tanto deben: Cumplir con las disposiciones de la Ley del Comerciante. Tributar IVA y Renta.
En otros términos, el pago a comisionistas que trabajan en forma independiente será 100% deducible, solamente si éstos están inscriptos en el Impuesto a la Renta (IRACIS o IRPC).
El pago de comisiones abonadas a un personal dependiente debe aportar las cargas.
Sin embargo, recientemente el Tribunal de Cuentas determina en un caso que las comisiones abonadas a contribuyentes del IVA sean deducibles en un 100% si son gastos necesarios para concretar la venta. Se trata del Caso Servelec, resuelto por Acuerdo y Sentencia Nº 73/09 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
En este caso, un contribuyente que tiene como actividad principal la venta de fotocopiadoras, facsímiles, etc., y como actividad secundaria la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de los citados bienes, demanda a la SET por el ajuste fiscal que le ha practicado.
SOBRE LOS LIMÍTES. La SET le reclama haber sobrepasado los límites de deducibilidad establecidos por la Ley Nº 125/91 para el cálculo del Impuesto a la Renta y realiza un ajuste fiscal del Impuesto a la Renta, sobre las comisiones abonadas, tomando como límite deducible la reglamentación que regía en dicha oportunidad: 1% sobre autofacturas y 2,5% sobre facturas con IVA y que actualmente es del 2,5% incluyendo todo tipo de remuneraciones personales.
El contribuyente manifiesta que la venta de los productos se realiza mediante la contratación de vendedores que prestan sus servicios en forma independiente, bajo un contrato de “comisionista” e inscripto como contribuyente de IVA y que el pago de la comisión es 100% deducible por ser indispensable para la concreción de la venta, razón por la que deben ser considerados gastos necesarios para obtener y mantener la fuente productora de la renta e incluida en las condiciones del Artículo 8º de la Ley Nº 125/91.
Argumenta que las comisiones pagadas a estos vendedores independientes se realizan en función a porcentaje sobre los puntos de ventas realizadas, los que en todos los casos se ajustan a los promedios establecidos en el marco para este tipo de servicios y se encuentran instrumentados en los contratos de servicios celebrados con dichas personas.
Estos comisionistas no aportan al Seguro Social ni al Sistema Jubilatorio porque no existe relación de dependencia, sino contrato de acuerdo Código Civil. Además, alega que la actividad de comisionista se encuentra incursa en las disposiciones de los Artículos 26º y 71º, inciso g) de la Ley Nº 1.034/84.
COMISIONES Y HONORARIOS. Por otro lado, realiza una diferenciación entre el concepto de Comisiones y Honorarios Profesionales: El comisionista percibe una remuneración resultante de la aplicación de un porcentaje sobre el producto obtenido en una operación comercial, realizada por mandato y en nombre de terceros; el Profesional libre que factura en concepto de Honorarios Profesionales lo hace a título propio, y el cobro realizado no se encuentra sujeto al resultado de una actividad comercial, pues lo hace en ejercicio de una profesión o arte liberal.
En este caso, el Tribunal de Cuentas concluye que el Artículo 8º, inciso c) y la Resolución Nº 52/92 (actualmente el Artículo 43º del Decreto Nº 6.359/05) limitan dichos porcentajes según que se abone o no en concepto de la seguridad social (terminología de carácter laboral). Por ello, si se pagan comisiones de carácter mercantil no existen límites de deducibilidad.
Como argumento se cita el principio general de causalidad: Es decir, la comisión es necesaria para generar la renta y debe ser deducible 100% porque de lo contrario se pagaría por una ganancia presunta y no real.
Por otro lado, se menciona que la nueva Ley de Adecuación Fiscal soluciona el inconveniente al hacer deducible 100% en caso que se abone el Impuesto a la Renta Personal y que la limitación de la parte final de la actual redacción del Artículo 8º, inciso c) excluye a la comisión mercantil.
Otro argumento es que limitando la deducibilidad de un gasto real, se hace pagar al contribuyente el Impuesto a la Renta sobre resultado ficticio.
Sobre estas bases, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala falla a favor del contribuyente.