24 abr. 2024

Itaipú Binacional(IB). Binacionalidad (II)

Siguiendo el razonamiento realizado en la primera entrega, publicada el pasado domingo 19, en lo que concierne a que las normas no son retroactivas es altamente recomendable fijarse en la concatenación de criterios que deben ponerse en consideración comparándolas unas con otras.

En una columna del 25 de setiembre de 2022, que lleva por título “IB: Fiscalización Binacional”, publicada en este diario, puede leerse el razonamiento formulado por el abg. Adolfo Ozuna acerca del común error en el que incurren los no especialistas al comparar normas con diferentes fechas de promulgación.

ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS NORMAS. He aquí un resumen de su opinión: “1. En ninguna parte de la Constitución Nacional se le otorga a la Contraloría General atribuciones para auditar a Entidades Binacionales. 2. Nuestra Carta Magna se promulgó el 20 de junio de 1992. El tratado de la IB data del año 1973. La Constitución Nacional no puede aplicarse retroactivamente. 3. Con anterioridad y desde el inicio de sus actividades la IB siempre fue auditada anualmente por empresas internacionales de auditoría, de alta calificación en el rubro, de acuerdo con lo establecido por las Altas Partes Contratantes, a los efectos de exhibir sus conclusiones a los organismos financieros acreedores de la IB. Se entiende que deberá continuar así, sin menoscabo de las auditorías públicas que se mencionan en la Nota Reversal correspondiente. 4. Por lo tanto, esta no cercena ninguna atribución de la Contraloría simplemente porque no la tiene hasta ahora. La tendrá para la IB cuando dicha Nota Reversal sea ratificada por los Congresos de Paraguay y de Brasil”.

En una toma de postura posterior dirigida a connotados miembros de grupos de trabajo constituidos con el fin de preparar estrategias para los negociadores paraguayos, el citado profesional, testigo viviente de todos estos procesos binacionales, afirmó que por las normas que rigen el Derecho Internacional Público, ninguna de las partes suscribientes de un Tratado Binacional puede invocar su derecho interno (nacional) para incumplir dicho Tratado o las normas que contiene este.

Ninguna nueva Constitución, sigue exponiendo el mencionado abogado, dictada con posterioridad a la suscripción de un Tratado, podrá regir para este. En la hipótesis de que la nueva Constitución ex poscolisione con alguna, o varias, o todas las normas del mismo, ella no podrá prevalecer automáticamente. Suponiendo que se comprobase dicha colisión, habrá que encontrar una solución jurídica al respecto que cuente con la aprobación de ambas Altas Partes Contratantes de la IB.

BINACIONALIDAD PARAGUAY Y BRASIL. Como se ve, incluso en ese caso, debe regir el principio de que Paraguay y Brasil deben estar de acuerdo. Confiérase a la monografía del abg. Adolfo Ozuna publicada en la Revista de la Facultad de Derecho de la UNA, edición 2002, página 205 y siguientes que lleva por título “¿Puede una nueva Constitución Nacional modificar los Tratados Binacionales suscriptos por el Estado Paraguayo?”.

La binacionalidad es determinante e irrenunciable. Ninguna de las Altas Partes Contratantes en ninguna de las márgenes del río Paraná, sobre el que está construida la megarepresa, podrá hacer valer una decisión en la IB sin que la otra parte esté expresamente de acuerdo. Es decir, Paraguay y Brasil, y vice-versa, están conminados a trabajar y tomar decisiones conjuntamente. Toda la documentación legal de la hidroeléctrica, es decir el Tratado, los anexos A, B y C así como las Notas Reversales deben estar enmarcadas en y de acuerdo con ese condicionamiento jurídico. Esto es así también con las documentaciones legales internas, como las Actas del Directorio y del Consejo de Administración. Toda decisión tomada en estos órganos internos debe convalidar dicha binacionalidad. Y si están formuladas en contra de dicho principio binacional, serán nulas y sin ningún valor.

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