15 feb. 2025

Gravedad de los efectos del acuerdo y sentencia 1917/16 de la Corte Suprema

Pedro Halley, ex gerente de Prestaciones Económicas del IPS y candidato a Senador.

La independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control entre los Poderes del Estado (Art. 3° CN), fundamenta la gestión pública conforme al modelo de Estado Social de Derecho adoptado por el artículo 1° de la CN.

En esta perspectiva, uno de los derechos humanos fundamentales previsto en el ordenamiento constitucional está dado por el artículo 95° CN, que establece el sistema de Seguridad Social para el trabajador y su familia. La referida norma dispone claramente que dicho sistema será obligatorio, integral y deberá ser establecido por Ley. Es decir, es materia legislativa propia del poder Legislativo del Estado.

Al respecto, los diversos cuerpos legales que establecen los derechos y obligaciones de los trabajadores de los sectores públicos y privados en materia de Seguridad Social, así como la naturaleza de las respectivas entidades administradoras - independientemente del momento de creación de las mismas, están sometidas al orden de prelación de las normas jurídicas positivas (la constitución, los tratados, las leyes, decretos, reglamentaciones administrativas). En este marco, siendo competencia del Poder Legislativo el diseño del sistema de Seguridad Social, ningún otro Poder del Estado puede atribuirse la facultad de modificar el régimen jurídico positivo existente en la materia.

Establecido el contexto anterior, veamos el alcance del acuerdo y sentencia N° 1917/16 de la CSJ.

En los regímenes jurídicos de los sistemas de pensiones configurados conforme al modelo financiero de Capitalización Colectiva - conocido habitualmente como Sistema de Reparto Solidario, existen disposiciones que garantizan la sostenibilidad del modelo en el tiempo, como ser la que establece el valor del salario mínimo legal como Base Imponible mínima de cotización, la que dispone que dicha Base Imponible comprenda el total de remuneraciones, la que establece la distribución porcentual de los recursos en fondos o programas específicos y separados, y fundamentalmente la norma que determina el máximo Haber Jubilatorio (Art. 6° de la Ley N° 1286/87).

Estas disposiciones, asimismo, otorgan identidad al modelo vigente en el Paraguay para los Seguros Sociales Públicos, configurándolos como sistemas de Capitalización Colectiva con Reservas Técnicas, y que soportan la gestión del IPS y de las otras siete cajas públicas existentes desde 1950, sin que hasta ahora se haya propuesto su modificación por vía legislativa.

El modelo de Capitalización Colectiva, usualmente mencionado como Sistema de Reparto Solidario, manifiesta dicho carácter (Solidaridad Social) en dos dimensiones, la Intergeneracional (en esta generación, los menos que ganan más financian las prestaciones de los muchos que ganan menos), y la Intergeneracional (los cotizantes de la presente generación financian los beneficios de los trabajadores jubilados de la generación anterior, así como la próxima generación financiará los beneficios de la presente generación).

En ese contexto, el acuerdo y sentencia 1917/16 - al dejar sin efecto el artículo 6° del Régimen Legal del IPS que determina el valor máximo del Haber jubilatorio fijado en 10 salarios mínimos legales, primeramente incide en la naturaleza jurídica y financiera del modelo del Sistema de Seguridad Social paraguayo al forzar el otorgamiento de beneficios de magnitudes no contempladas en las leyes del sistema. Se enfatiza que la modificación de dicha naturaleza jurídica y financiera es función propia del Poder Legislativo, en quien reside conforme al artículo 95° CN, la facultad de legislar en la materia.

En segundo lugar, el acuerdo y sentencia 1917/16 lesiona el principio de igualdad al priorizar el interés particular de unos pocos (126 accionantes) por sobre el interés general, habilitando a los demandantes acceder a Haberes Jubilatorios conforme a un modelo financiero no legislado, que permitirá a los mismos recibir como beneficio mensual y vitalicio el 100% del salario promedio total de imposición, cualquiera sea su magnitud.

Es decir, el IPS se encuentra en riesgo de otorgar al 1,07% de sus sujetos obligados (7.000 jubilados, cifra a la que se llegaría por aplicación jurisprudencial del fallo en los próximos 10 años), Haberes Jubilatorios diferenciados y financiados por el 99% de los restantes sujetos aportantes (650.0000 trabajadores) que continuarán en el modelo legislado vigente de Capitalización Colectiva o Reparto Solidario, para quienes será inaplicable el beneficio de Haberes no topeados. En esta perspectiva, el Poder Judicial modificó en beneficio de unos pocos, el modelo de Seguridad Social previsto en las leyes vigentes.

La referida intromisión del Poder Judicial en un ámbito que le es impropio tiene consecuencias no limitadas al interés que fundamentó la acción particular instaurada, ya que primeramente producirá un severo efecto descapitalizador al generar erogaciones de magnitudes extraordinarias para el IPS; y en segundo lugar, generará efectos desequilibrantes en el cálculo actuarial del modelo al abrir la posibilidad de que eventuales futuros accionantes (por aplicación jurisprudencial) aceleren la liquidación de las Reservas Técnicas del Fondo Común de Jubilaciones del IPS; dicho de otro modo, contribuirá a anticipar significativamente el agotamiento de las Reservas Técnicas Financieras del modelo.

Concomitantemente, el referido pronunciamiento judicial desatará un efecto en cadena al afectar la situación financiera - actuarial de las demás Cajas del Sistema Previsional paraguayo, que al no tener el volumen de Reservas Técnicas del IPS, acelerarán sus respectivos desequilibrios. Finalmente, las referidas situaciones negativas impactarán sobre la estabilidad fiscal del país, ya que deberá ser el Estado - en su rol de garante del sistema, quien asumirá el pago de Haberes Jubilatorios, muchos de ellos de gran magnitud.

Estas breves consideraciones, fundadas en la más elemental lógica jurídica, no fueron consideradas por la Corte Suprema de Justicia al momento de estudiar la Acción de Inconstitucionalidad del año 2016. Dicha omisión llama poderosamente la atención, en el entendimiento de que esa autoridad, por su jerarquía en el ordenamiento jurídico - social del Estado, es responsable de dimensionar todos los aspectos emergentes de sus pronunciamientos, más allá del inmediatismo que rodea la pretensión de una minoría.

En virtud de lo señalado, el acuerdo y sentencia N° 1916/17 es claramente violatorio del artículo 3° (Principio de División de los Poderes Públicos), del artículo 46° (Principio de Igualdad) y del artículo 95° (Derecho a la Seguridad Social) de la Constitución Nacional, por lo que debe ser declarado de nulidad absoluta.