La resolución es obligatoria, según comunicado de la institución, para los procedimientos licitatorios convencionales regidos por la Ley de Contrataciones Públicas en los que se hubiere presentado una sola oferta.
Lo anterior es independientemente del sistema de adjudicación adoptado, salvo que los procedimientos licitatorios en los cuales, de acuerdo a la normativa legal vigente, solo pudiera presentarse un oferente o cuando los procedimientos se ajusten a los procedimiento de ofertas de Subasta a la Baja Electrónica.
Vale mencionar que los Organismos, Entidades, Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, Gobernaciones y Municipalidades, excepcionalmente podrán realizar bajo su responsabilidad la Apertura de las Ofertas, aun cuando se hubiere presentado un solo oferente, cuando justifiquen las razones técnicas que determinan que únicamente un oferente podría satisfacer el objeto del llamado y el interés público comprometido.
También se contempla cuando expongan y justifiquen los daños y perjuicios que derivarían de la realización de una prórroga y que afectarían seriamente al interés público comprometido a través de la realización del llamado. La aplicación de la presente excepción no exime de la responsabilidad administrativa de los funcionarios, cuando eventualmente la negligencia de su gestión pudiera generar la situación planteada.
La Cifra
483
es el número de la resolución, de este año, por la que se regula la apertura de ofertas cuando haya una sola oferente.