05 ago. 2025

IRP: Dividendos y comunidades gananciales

RESPUESTAS: DIVIDENDOS. Los ingresos por dividendos, utilidades y excedentes están gravados por el IRP bajo ciertas condiciones. La Resolución General n.º 80/12 aclara lo establecido en el último párrafo del Art. 2 del Decreto n.° 9371/2012:

* Los dividendos, utilidades y excedentes que corresponden a ganancias de capital devengados en ejercicios cerrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley n.° 4673/2012, no constituirán ingresos gravados por el IRP, aún cuando se paguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

Recuérdese en este punto que el IRP considera gravados solo los ingresos efectivamente percibidos. En el caso de los dividendos, se considera que han sido percibidos cuando fueron acreditados o puestos a disposición del socio o accionista. No obstante, los dividendos, utilidades y excedentes correspondientes a los ejercicios anteriores a la entrada en vigencia del impuesto no constituirán ingresos gravados cuando los mismos hayan sido cobrados después del 1 de agosto del corriente año, fecha en la que entró en vigencia el impuesto.

La Resolución 80/12 menciona el Art. 89 y siguientes de la Ley 1034/83 “Del Comerciante”, en la cual se establece que no pueden ser aprobados ni distribuidos dividendos a los socios, sino por utilidades realmente obtenidas y resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y los estatutos, y aprobado por el órgano social competente.

INGRESOS DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES. De acuerdo a la Ley 1/92 “De la Reforma Parcial del Código Civil” que establece “Los Derechos Personales en las Relaciones de Familia del Matrimonio”, los cónyuges pueden optar por

a) La comunidad de bienes gananciales bajo administración conjunta;

b) El régimen de participación diferida; y

c) El régimen de separación de bienes.

La Ley 1/92 en su artículo 83, reconoce “a las uniones de hecho constituidas entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley.”

COMPRENDIDAS LAS UNIONES DE HECHO. Esta unión debe tener por lo menos cuatro años consecutivos de duración y crea entre los concubinos una comunidad de bienes gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley 1/92

Por lo tanto, si los cónyuges optan por la comunidad de bienes gananciales bajo la administración conjunta, el Decreto 9371/2012 establece que tratándose de ingresos por la enajenación de muebles, inmuebles, intereses, comisiones o rendimientos de capitales, corresponde imputar como ingreso de cada uno de los cónyuges el cincuenta por 50% de lo percibido.

La Resolución no lo menciona, pero puede entenderse que el mismo criterio será aplicado en el caso de condominios. No estaría de más que por medio de una nueva Resolución la Subsecretaría de Estado de Tributación SET aclare este aspecto.

Dr. Ricardo Rodríguez Silvero

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