Estructura jurídicamente transparente I

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He leído a través de los periódicos que en el proyecto de reforma tributaria, que se discutirá próximamente en el Congreso Nacional, se ha introducido un concepto poco conocido, por lo que me gustaría hacerle las siguientes consultas:

PREGUNTA 1:

¿Qué se entiende por estructura jurídicamente transparente?

RESPUESTA:

De acuerdo con el art. Nº 4, del proyecto de reforma tributaria “se considerarán estructuras jurídicas transparentes a aquellos instrumentos o estructuras jurídicas utilizadas como medio de inversión, administración o resguardo de dinero, bienes, derechos y obligaciones”. Estas estructuras no son sociedades, ni adoptan una personería jurídica, para su existencia.

PREGUNTA 2:

¿Qué tipo de operaciones realizan, y cuáles son los instrumentos o estructuras jurídicas utilizadas?

RESPUESTA:

Pueden realizar todos los tipos de operaciones contempladas en la ley. Las estructuras jurídicas utilizadas son:

a) NEGOCIOS FIDUCIARIOS: La Ley 921/96 establece que pueden ser objeto del negocio fiduciario toda clase de bienes o derechos cuya entrega no esté prohibida por ley. Define como concepto que el negocio fiduciario se configura cuando una persona, llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente, entrega a otra, llamada fiduciaria, uno o más bienes especificados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que los administre o enajene y cumpla una determinada finalidad, bien sea en provecho de aquella misma o de un tercero llamado fideicomisario o beneficiario.

FIDEICOMISO O ENCARGO FIDUCIARIO. El negocio fiduciario que conlleve la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se denominará fideicomiso; en caso contrario, se denominará encargo fiduciario. Esta figura es utilizada como garantía para préstamos financieros, lo que hace que los bienes, que son base de la operación al salir del patrimonio de la empresa, pasen a formar parte del patrimonio autónomo del fideicomiso, lo que con la ley actual representa altos costos, a lo que hay que sumar en forma adicional las depreciaciones de los bienes generados por las mismas que no pueden ser utilizados como gastos deducibles en las empresas de origen.

b) FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN: De acuerdo con la Ley Nº 5452/15, artículo 2, los fondos patrimoniales de inversión son aquellos que se forman con recursos monetarios de personas físicas o jurídicas y que son captados por sociedades especializadas exclusivamente en la administración de los mismos, para ser invertidos en la forma que se dispone en esta ley, por cuenta y riesgo de los partícipes.

MUTUOS Y DE INVERSIÓN. Los fondos pueden distinguirse y se definen de la siguiente manera: 1) Fondo Mutuo: es el patrimonio integrado con aportes de personas físicas o jurídicas, cuyas cuotas de participación son esencialmente rescatables. 2) Fondo de Inversión: es un patrimonio integrado con aportes de personas físicas o jurídicas, cuyos aportes quedarán expresados en cuotas de participación no rescatables. Para estos efectos, se entenderá que es valor rescatable la cuota de participación que confiere el derecho de recibir la parte proporcional de los activos netos del fondo que ella representa, antes del vencimiento del plazo de duración del fondo. El pago correspondiente debe realizarlo la sociedad administradora.

(continuará)

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